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Compañías de Seguros
a. Instruir
a las entidades sobre la aplicación y
cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás
normas prudenciales que regulen la actividad;
b. Evacuar
las consultas y peticiones formuladas por las
instituciones de seguros, accionistas, tomadores
o suscriptores de seguros, asegurados o
beneficiarios u otras personas legítimamente
interesadas;
c. Supervisar,
vigilar y controlar las operaciones de las
instituciones de seguros, agentes, corredores,
sociedades de corretaje, auxiliares y demás
personas sujetas a esta Ley;
d. Requerir
que las personas o instituciones supervisadas
proporcionen información veraz, suficiente y
oportuna sobre su situación financiera,
económica y jurídica;
e. Mantener
un registro público actualizado
de los modelos de las pólizas y condiciones
generales y aquellas especiales de uso
frecuente que cada institución utilice en sus
operaciones.
f. Comprobar
la exactitud y suficiencia de las reservas
técnicas y matemáticas constituidas de acuerdo a
las normas que con carácter general haya emitido
la Comisión, lo mismo que la
razonabilidad de los estados financieros y otros
informes o datos solicitados con arreglo a las
leyes, reglamentos o estatutos;
g. Crear
y mantener el registro de las personas naturales
o jurídicas que desarrollan las operaciones
reservadas a las instituciones de reaseguros,
reafianzadoras, agentes, sociedades de corretaje
de seguro o reaseguro, y demás auxiliares de las
instituciones de seguros o reaseguros;
h. Elaborar
y mantener estadísticas relativas a las
operaciones de las instituciones supervisadas y
publicar un boletín trimestral con la
información relativa a los estados financieros,
margen de solvencia, indicadores técnicos,
información legal y otros datos que considere
oportunos.
i. Emitir
los reglamentos y demás normas prudenciales
necesarias;
j. Impedir
por los medios legales, la iniciación o el
mantenimiento de prácticas inconvenientes a la
promoción y desarrollo sano de las actividades
de las instituciones de seguros, sus
intermediarios y auxiliares;
k. Actuar
como el organismo técnico oficial en seguros y
demás materias afines;
l. Cooperar
con las instituciones de seguros y con el Estado
o sus dependencias, en el estudio y resolución
de los problemas técnicos o de cualquiera otra
índole relacionados con el seguro;
m. Autorizar,
supervisar y controlar las actividades que
desarrollen los intermediarios y auxiliares de
las instituciones de seguros por los medios que
considere convenientes;
n. Constituir
y mantener actualizado el registro de las
personas que sean directivos o consejeros de las
instituciones de seguros así como quienes se
desempeñen como administradores, funcionarios,
comisarios y asesores; y,
o. Autorizar
publicaciones a las instituciones de seguros
sobre evaluaciones de riesgos, indicadores
técnicos y financieros, realizados por ellas
mismas o a través de calificadoras de riesgos
nacionales o extranjeras legalmente constituidas
para operar en el país.
p. Establecer
los controles internos mínimos y las reglas que
las instituciones, los intermediarios y los
auxiliares de seguros deberán seguir en su
contabilidad.
Administradoras Públicos y
Privados de Previsión Social
a. Revisar, verificar,
controlar, vigilar y fiscalizar las
instituciones supervisadas del sector
provisional;
b. Velar
porque las inversiones de los sistemas de
previsión del Estado se hagan bajo las mejores
condiciones de seguridad, rendimiento y
liquidez, dando preferencia, en igualdad de
condiciones, a aquéllas que deriven mayor
beneficio social a los aportantes o afiliados y asegurándose de que
en ningún momento tales inversiones sirvan para
satisfacer obligaciones del gobierno o del
Estado;
c. Instruir a los Institutos
Públicos de Previsión para que, previo a
cualquier modificación de la estructura de
beneficios a los afiliados activos, pensionados
y jubilados de sus sistemas, incluyendo cambios
en la periodicidad de pago o incrementos en el
monto de las jubilaciones y pensiones, deberán
obtener autorización de la Comisión |