| I. DISPOSICIONES GENERALES |
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El presente Reglamento establece
las circunstancias, criterios y situaciones en general
que pudieran atenuar o, en su caso, agravar la
responsabilidad de las instituciones financieras y que
deben tenerse en cuenta por parte de la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros - en adelante denominada La
Comisión para los efectos de determinar, con la mayor
equidad, justicia y objetividad posibles, la gradualidad
de las sanciones y multas cuyo monto no se encuentre
fijado en la ley, en los casos de verificarse
infracciones a las disposiciones legales y normativas por
parte de las referidas instituciones financieras: |
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Las normas del presente
Reglamento se sustentan jurídicamente en las
disposiciones contenidas en los Artículos 94 y 95 de la
Constitución de la República; en el Artículo 13,
Numeral 14 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y
Seguros (Decreto No.155-95); en el Capítulo Unico del
Título Tercero de la Ley de Instituciones del Sistema
Financiero (Decreto No.170-95) y en la Ley de
Procedimiento Administrativo (Decreto No.152-87). |
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1) |
La Comisión es la única autoridad
competente para imponer sanciones y multas a las
instituciones financieras, por infracciones e
incumplimientos verificados a las disposiciones legales y
normativas de naturaleza banc y financiera que las
rigen. |
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2) |
No se impondrá ninguna sanción o multa que
no se encuentre establecida previamente en la Ley y, en
aquellos casos en que la Ley atribuya a la Comisión
potestades discrecionales, se procederá dentro de los
límites de las mismas y en función del fin
disuasivo-sancionador para el que han sido atribuidas. |
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3) |
No podrá aplicarse sanción alguna sin
haber notificado al presunto infractor de los cargos
imputados y haberle conferido el derecho a ser oído y a
presentar pruebas de descargo, conforme a Ley. |
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4) |
Las sanciones y multas a las instituciones
financieras sólo se impondrán mediante Resolución
motivada adoptada por la Comisión, conforme a lo
dispuesto en el Artículo 8 de su Ley Orgánica y
deberán sustentarse en los hechos y antecedentes que le
sirven de causa, apreciados según las reglas de la sana
crítica y equidad y en las normas del derecho sustantivo
aplicable en cada caso. |
| II. ALCANCE |
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1. |
Quedan comprendidas dentro del ámbito de
aplicación del presente Reglamento las instituciones del
Sistema Financiero a que se refiere el Artículo 3 de la
Ley de Instituciones del Sistema Financiero; las
sucursales o agencias de instituciones financieras
extranjeras autorizadas a operar en el país, así como
las oficinas de representación establecidas en el país. |
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2. |
Quedan comprendidos, igualmente, los
consejeros o directores de las referidas instituciones,
los comisarios, así como sus gerentes, representantes
legales, empleados y todas aquellas personas naturales y
jurídicas pasibles de la aplicación de sanciones por
parte de la Comisión. |
| III. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS |
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1. |
En el caso de verificarse la comisión, por
parte de una institución financiera, de alguna
infracción que se encuentre sancionada en la Ley con
pena de multa, se fijará para dicha institución,
inicialmente y como norma general, el monto mínimo de la
respectiva multa. |
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2. |
Si para la infracción a que se refiere el
Numeral precedente sólo se hubiera establecido en la Ley
el monto máximo de multa, se fijará para la
institución infractora, inicialmente y como norma
general, el veinte por ciento (20%) de dicho monto
máximo. |
| IV. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES |
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Se consideran circunstancias
agravantes y, en consecuencia, incrementan el monto de
las multas fijadas inicialmente como norma general, las
siguientes: |
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a) |
La Reincidencia: Entendiéndose como
tal, la acción u omisión que conlleve infringir una
misma norma u obligación en un lapso no mayor de dos
ejercicios financieros. En tal caso, se duplicará el
monto de la multa aplicada como norma general. |
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b) |
La Habitualidad: Entendiéndose como
tal, el haber sido sancionado por la Comisión en más de
tres oportunidades en un mismo ejercicio financiero, con
penas de multa por infracciones de distinta naturaleza.
En tal caso, la multa aplicada como norma general, se
incrementará en un cincuenta por ciento (50%). En el
caso de concurrir la reincidencia y la habitualidad, se
aplicará únicamente la primera. |
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c) |
La Intencionalidad: Si como
consecuencia del análisis y evaluación de los hechos,
se verificara que ha existido intención de cometer la
infracción, retrasando sin causa justificada el registro
de las operaciones en la contabilidad o valiéndose de
artificios, astucia o engaño, se triplicará el monto de
la multa fijada como norma general. |
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d) |
El Ocultamiento: De comprobarse que
la entidad infractora ha omitido intencionalmente los
datos que la Comisión o el Banco Central le hubieren
solicitado, los hubiere proporcionado falsos o hubiere
elaborado o alterado documentos, registros o archivos,
con la finalidad de ocultar, disimular o encubrir la
infracción, se impondrá el monto máximo de la multa
que corresponda. |
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e) |
El Monto: En el caso que se pueda
cuantificar o determinar el importe económico
involucrado en la infracción, la multa fijada
inicialmente como norma general se irá duplicando por
cada cien mil Lempiras (L.100,000.00) o fracción mayor
involucrados en la infracción, sin perjuicio de
agregarse una multa adicional por el importe del
beneficio indebido que la infracción le pudiera haber
originado a la institución financiera. |
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f) |
El Riesgo: Cuando la infracción
verificada, bien sea por su monto, gravedad o por sus
consecuencias previsibles, ponga en serio riesgo la
estabilidad y solvencia de la institución financiera y
los depósitos del público, se aplicará el máximo de
la multa permitida por la Ley. |
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g) |
Las Consecuencias: Igual sanción a
la prevista en el literal precedente se aplicará si,
como consecuencia directa de la infracción, la
institución financiera debe ser sometida a alguna de las
acciones preventivas, medida de intervención o
liquidación previstas en el Título Cuarto de la Ley de
Instituciones del Sistema Financiero. |
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h) |
La Desobediencia: La omisión o la
negativa a regularizar o corregir una infracción,
dispuesta por la Comisión, conllevará la aplicación
del monto máximo de la multa que corresponda. |
| V. CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES |
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Se considerarán circunstancias
eximentes y, en consecuencia, justifican la comisión de
la infracción y eximen de la respectiva sanción, las
siguientes: |
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a) |
Los Casos Fortuitos o de Fuerza Mayor: Entendiéndose
por ello una situación ajena al control de la
institución financiera, que no entrañe culpa o
negligencia y que haya motivado la comisión de la
infracción, tales como catástrofes naturales,
accidentes, huelgas y supresión de servicios
indispensables debidamente comprobados. |
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b) |
El Acto Ordenado o Permitido por una Ley:
Quedará exenta de responsabilidad la institución
financiera que, por haber dado debido cumplimiento a una
disposición legal, hubiere incurrido en alguna
infracción de la normativa de naturaleza banc y
financiera que la rige. |
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c) |
La Obediencia Debida: Quedará
igualmente exenta de responsabilidad, la institución
financiera que incurriera en infracción de la normativa
que la rige, por haber ejecutado un acto ordenado por una
autoridad competente y siempre que tenga obligación de
cumplirla. |
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d) |
El Error Numérico: El error en las
cifras será eximente de la infracción, siempre que de
la valoración de los hechos se establezca que no se ha
pretendido adulterar, falsear, encubrir u ocultar las
cifras verdaderas y que, además, se proceda a su
corrección y normalización, en un plazo no mayor de
veinticuatro horas después de haberse detectado el
error. |
| VI. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES |
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Se considerarán circunstancias
atenuantes y, en consecuencia, disminuyen la cuantía de
la respectiva sanción, las siguientes: |
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a) |
La Corrección y Normalización por
Iniciativa Propia: En los casos en que la
institución financiera, de motu propio o sin que medie
requerimiento y apremio alguno, corrige y normaliza la
infracción cometida y sus posibles efectos, podrá
reducirse el importe de la multa al mínimo establecido
por la Ley y, en caso de no existir monto mínimo, si la
Comisión lo estimare procedente y se tratare de la
primera vez, podrá sustituirse la sanción pecuni
por la de amonestación escrita. |
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b) |
El Reconocimiento Expreso y Promesa de
Corrección: Cuando una institución financiera
hubiere reconocido la comisión de una infracción
detectada por la Comisión o por la Superintendencia y se
comprometiera expresamente a su corrección y
normalización en un plazo perentorio, podrá reducirse
el monto de la correspondiente multa hasta en un
cincuenta por ciento (50%). Si se tratara de infracciones
que no tengan establecido monto mínimo de multa y no
revistieran gravedad, podrá sustituirse la sanción
pecuni por la de amonestación escrita. |
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c) |
La Ausencia de Reincidencia y
Habitualidad: En el caso de infracciones que no
tengan establecido monto mínimo de multa y no revistan
gravedad, cometidas por instituciones supervisadas en las
que no se hayan presentado casos de reincidencia y
habitualidad, la Comisión podrá sustituir, por una sola
vez, la sanción pecuni por la de amonestación
escrita. |
| VII. DISPOSICIONES FINALES |
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1. |
La aplicación de las sanciones y multas se
entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil y
penal a que hubiere lugar. |
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2. |
Las sanciones se aplicarán a la
institución supervisada, la que tendrá acción de
repetición contra las personas responsables de la
comisión de la infracción. |
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3. |
La Comisión podrá publicar en sus
correspondientes boletines, la relación de las sanciones
impuestas, con indicación de la causal y el nombre de la
institución sancionada. |
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4. |
Con la finalidad de dar cumplimiento al
Artículo 71 de la Ley de Instituciones del Sistema
Financiero, la Comisión podrá referir el importe de las
multas previstas en dicha Ley, a índices de reajuste
automático u otro sistema similar que permita mantener
la paridad del valor de las mismas. |
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5. |
Contra las resoluciones de la Comisión en
las que se impongan sanciones y multas, podrá
interponerse el correspondiente Recurso de Reposición
contemplado en la Ley de Procedimiento Administrativo,
con lo que quedará agotada la vía administrativa. |
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6. |
Lo no contemplado en las presentes normas
será resuelto por la Comisión Nacional de Bancos y
Seguros. |
| VIII. VIGENCIA |
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El presente Reglamento entrará en
vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial
La Gaceta." |
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Atentamente,
JUAN CARLOS PÉREZ CADALSO A.
Secretario a.i.
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