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9 de septiembre, 1996
SEÑORES
SISTEMA FINANCIERO NACIONAL
CIRCULAR
CNBS No. 006/96
Estimados señores:
Me permito transcribir a Ustedes
la Resolución adoptada por la Comisión Nacional de Bancos y
Seguros, que literalmente dice:
"Resolución No.
045/13-08-96. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros,
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| CONSIDERANDO: |
Que es necesario continuar con el proceso
de perfeccionamiento de las normas relativas a
valoración prudencial, imagen fiel y presentación
razonable de los estados financieros, con el objeto de
propender cada vez más a la transparencia del Sistema
Financiero. |
| CONSIDERANDO: |
Que la suspensión del registro de los
intereses devengados pendientes de cobro debe efectuarse
por la calidad de "no pago" como por la
condición de "incobrabilidad" de los
créditos, básicamente aquellos clasificados en las
categorías de más alto riesgo, conforme a las Normas
para la Evaluación y Clasificación de la Cartera
Crediticia, comunicadas mediante la Circular CNBS
No.005/96. |
| POR TANTO: |
Con fundamento en lo establecido en los
Artículos 32 de la Ley de Instituciones del Sistema
Financiero, 6 y 13, numerales 1), 2), 10) y 11), de la
Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros
celebrada el día 13-08-96, |
| RESUELVE: |
Establecer las siguientes: |
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NORMAS PARA LA
SUSPENSIÓN DE INTERESES EN CUENTAS DE RESULTADO |
| 1. |
Casos en que operará la
suspensión de intereses |
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Las Instituciones Financieras se
abstendrán de contabilizar intereses en sus cuentas de
resultados por aquellas operaciones de crédito que se
encuentren en una o más de las siguientes situaciones: |
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a. |
Créditos pagaderos al vencimiento (un
solo pago para Capital e Intereses) |
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Después de noventa (90) días contados a
partir de la fecha de su vencimiento, se suspenderá el
registro contable en cuentas de ingreso de los intereses
devengados por estos créditos. |
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b. |
Créditos pagaderos en cuotas |
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Cuando se trate de préstamos pagaderos en
cuotas, se suspenderá la contabilización de los
intereses en cuentas de ingreso, a partir del momento en
que alguna de ellas complete noventa (90) días de estar
en mora. Aunque se componga solamente de intereses, como
ocurre con los préstamos amortizables al vencimiento con
pago periódico de intereses. |
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c. |
Préstamos clasificados en la
Categoría IV Créditos de Dudosa Recuperación o
en la Categoría V Créditos de Pérdida |
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Se suspenderá inmediatamente el registro
contable en cuentas de ingreso de los intereses
devengados por préstamos a cargo de un deudor cuyas
obligaciones sean clasificadas pro la institución
financiera o por la Superintendencia de Bancos, Seguros e
Instituciones Financieras en la Categoría IV
Créditos de Dudosa Recuperación o en la Categoría V
Créditos de Pérdida. |
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La adopción de esta medida en un
plazo menor al establecido anteriormente, cumpliendo
políticas de sanidad financieras adoptadas por las
juntas directivas de algunas instituciones bancs con
antelación a la fecha de la presente Resolución, está
en línea con los objetivos de la Comisión Nacional de
Bancos y Seguros. |
| 2. |
Término de la Suspensión |
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Los intereses que según los
criterios señalados hubieren sido suspendidos, no serán
objeto de capitalización por refinanciamiento de las
obligaciones que les dieron origen ni por inclusión en
otros créditos; en consecuencia, solamente podrán ser
reconocidos como ingresos en las cuentas de resultados en
el momento en que sean efectivamente percibidos por la
Institución. |
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Pagos parciales de dichos
intereses no facultarán a la Institución para hacer
extensivo el reconocimiento contable en cuentas de
ingreso al resto de los intereses suspendidos. |
| 3. |
Registro Contable |
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El registro de los intereses
devengados suspendidos continuará llevándose en la
cuenta de orden 737 "Intereses en Suspenso sobre
Operaciones Crediticias", disponible para estos
efectos. |
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Las instituciones de crédito
deberán identificar en forma clara aquellos créditos en
los cuales se han suspendido el cómputo de intereses en
cuentas de resultados; lo anterior a efecto de dar
seguimiento adecuado a dicha cartera y poder identificar
exactamente la cuantía y origen de los referidos
intereses; asimismo, para que las declaraciones anuales
del Impuesto Sobre la Renta sean verificadas sin
obstaculos por la Dirección Ejecutiva de Ingresos. |
| 4. |
Control de la
Superintendencia |
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La Superintendencia podrá
adoptar todas las medidas del caso que permitan asegurar
el cabal cumplimiento de estas normas de carácter
prudencial, las cuales favorecen la sanidad y
transparencia del Sistema Financiero. |
| 5. |
Vigencia |
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La presente Resolución entrará
en vigencia el 01 de octubre de 1996 y deroga la Circular
SB-15/88 de fecha 17 de marzo de 1998". |
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| Atentamente, |
| ROBERTO OSEGUERA SOSA |
| Secretario |