27 de diciembre de 2005

SISTEMA FINANCIERO
Toda la República

CIRCULAR CNBS No.128/2005

Señores:

Nos permitimos transcribir a ustedes, la Resolución aprobada por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, que literalmente dice:

“RESOLUCIÓN No.1438/27-12-2005.-  La Comisión Nacional de Bancos y Seguros,

CONSIDERANDO:               Que el Banco Central de Honduras, mediante Resolución 174-6/2004, reguló el endeudamiento externo de las instituciones del Sistema Financiero, cuyo contenido fue ratificado mediante Resolución 430-12/2005.

CONSIDERANDO:                 Que mediante Resolución 204-6/2003, el Banco Central de Honduras determinó el uso que las instituciones del Sistema Financiero podrán dar a los  recursos provenientes de las Cuentas de Depósitos en Moneda Extranjera de Disponibilidad Inmediata.

CONSIDERANDO:                 Que las condiciones vigentes para la inversión de los depósitos y otras obligaciones en moneda extranjera, no permiten una adecuada administración del riesgo cambiario adecuado y reducen la competitividad del sistema financiero hondureño.

CONSIDERANDO:                 Que a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros de conformidad a lo establecido en el numeral 2) del Artículo 13 de su  Ley, le corresponde dictar normas prudenciales que deberán cumplir las instituciones supervisadas, basándose en la legislación vigente y en acuerdos y prácticas internacionales.

CONSIDERANDO:                 Que conforme el último párrafo del Artículo 46 de la Ley del Sistema Financiero, corresponde a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y al Banco Central de Honduras, en las áreas de su respectiva competencia, reglamentar las actividades autorizadas a las instituciones del sistema financiero y establecer las normas que deben observarse para asegurar que las operaciones  activas y pasivas guarden entre sí la necesaria correspondencia.

POR TANTO:                         Con fundamento en los artículos 13 numerales 1) y 2), y 14 numeral 3) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; 4 y 46 último párrafo de la Ley del Sistema Financiero; en sesión del 27 de diciembre de 2005, resuelve:

1.            Aprobar las siguientes:

NORMAS QUE DEBERÁN OBSERVAR LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO EN EL OTORGAMIENTO DE PRÉSTAMOS EN MONEDA EXTRANJERA

Artículo 1.- Alcance.

Las presentes Normas deberán ser observadas por las instituciones del sistema financiero que otorguen préstamos en moneda extranjera, con recursos provenientes de cualquier fuente.

Se entenderá como préstamo toda operación efectuada por una institución del sistema financiero, mediante la cual y bajo la asunción de un riesgo, se faciliten fondos al deudor en forma directa incluyendo operaciones de arrendamiento.

Asimismo, quedan regulados por estas Normas los préstamos indexados a una moneda extranjera y denominados en moneda nacional, que de acuerdo con sus contratos, deberán ser honrados por los prestatarios en moneda nacional al tipo de cambio del día en que se efectúen los pagos.

Artículo 2.- Destino de los Recursos.

Las operaciones identificadas en este Artículo podrán financiarse indistintamente con recursos provenientes de depósitos en moneda extranjera de disponibilidad inmediata o con recursos provenientes de obligaciones en moneda extranjera, ya sea de líneas de crédito otorgadas por instituciones financieras del exterior o de cualquier otra fuente.

Las instituciones sujetas a estas Normas deberán clasificar los deudores en moneda extranjera identificados en el Artículo 1 de las presentes normas en las siguientes categorías:

I.       Generadores de Divisas:

a)     Empresas exportadoras de bienes y servicios que se encuentren domiciliadas en el país.

b)     Empresas que cuenten con una garantía bancaria irrevocable en moneda extranjera otorgada por un banco u otras instituciones financieras del exterior de primer orden, de acuerdo con los criterios establecidos por el Banco Central de Honduras (BCH) en esta materia.

c)     Subsidiarias de empresas, corporaciones o consorcios extranjeros cuya casa matriz cuente con una calificación de riesgo de grado de inversión, y que garantice las obligaciones en moneda extranjera de la subsidiaria.

d)     Empresas que provean insumos, materias primas y otros bienes y servicios a empresas exportadoras, que cuenten con contratos en firme de compra y que reciban el pago en moneda extranjera, y a productores de bienes exportables, en la medida en que su flujo de caja en dicha moneda permita el servicio de la deuda a contraer.

Para los fines de este Artículo, las entidades financieras deberán verificar que los deudores clasificados en alguna de las categorías anteriores dispongan de flujos de caja en moneda extranjera suficientes para cubrir las obligaciones contraídas con la institución financiera prestamista, así como cualquier otra obligación que pueda afectar dichos flujos. Para tal efecto, será requisito un análisis efectuado por la institución financiera prestamista que demuestre la capacidad del deudor o empresa garante para generar los flujos en moneda extranjera suficientes para servir la deuda.

II.      No Generadores de Divisas:

Calificarán en esta categoría, los deudores que no califiquen en ninguna de las categorías del apartado I de este Artículo y/o que no cumplan los requisitos generales referidos en el mismo, según corresponda.

La Comisión, atendiendo solicitud fundamentada de las instituciones del sistema financiero, podrá resolver aquellos casos donde exista duda sobre la calificación referida en el presente Artículo.

Artículo 3.- Criterios para la Evaluación del Riesgo de Crédito.

Las instituciones que concedan préstamos en moneda extranjera a deudores calificados en la categoría de no generadores de divisas, deberán contar con políticas y procedimientos específicos aprobados por la Junta Directiva o Consejo de Administración para la evaluación, aprobación, formalización, desembolso, seguimiento y recuperación de los mismos. Del mismo modo, las entidades deberán contar con informes de auditoría interna que periódicamente verifiquen el debido cumplimiento de las referidas políticas y procedimientos.

 

En la determinación de la capacidad de pago del deudor, la institución deberá considerar escenarios de sensibilidad al riesgo de mercado y cualquier otro elemento que pueda alterar la capacidad del prestatario para generar los flujos que le permitan atender total y oportunamente el pago del capital e intereses de sus obligaciones contraídas en moneda extranjera. Para ello, la institución deberá efectuar las investigaciones y análisis macroeconómicos necesarios con una frecuencia adecuada y una fuente de información reconocida. 

 

Asimismo, deben evaluarse los antecedentes y/o la situación actual y futura previsible del prestatario a ser financiado con recursos en moneda extranjera, que acrediten que el mismo cuenta con fuentes suficientes de repago y que clasifiquen ex-ante el  préstamo en Categoría I, considerando además del análisis del riesgo cambiario las características contenidas en las Normas para la Evaluación y Clasificación de la Cartera Crediticia emitidas por la Comisión.

 

Cuando el deudor fuere una persona natural, se deben fijar parámetros en la evaluación de capacidad de pago y/o cobertura de colaterales más exigentes que los considerados por la institución para conceder préstamos similares en moneda nacional, que reflejen el riesgo de crédito inducido por las variaciones del tipo de cambio.

 

Al valor de las garantías como factor de seguridad en la recuperación de préstamos, deberá descontársele la posible pérdida de valor frente a un eventual cambio en el precio de la divisa, en el caso de que su valor de realización sea sensible al tipo de cambio.  En todo caso, la cobertura de las garantías deberá ser suficiente para respaldar el riesgo de crédito y el riesgo cambiario.

Artículo 4.- Políticas para la Administración del Riesgo de los Créditos en Moneda Extranjera.

Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 3, las instituciones prestamistas deberán hacer del conocimiento de la Comisión, las políticas de crédito en moneda extranjera para deudores no generadores de divisas previamente aprobadas por su Directorio, así como los sistemas de información y auditoría correspondientes, a efecto de que la entidad supervisora verifique la suficiencia de las mismas, pudiendo solicitar correcciones u objetar su contenido. Asimismo, en el evento de que la entidad financiera realice posteriores modificaciones, las mismas deberán sujetarse al procedimiento antes descrito.

 

Las instituciones financieras no podrán exceder en más de un 10%, el saldo del crédito en moneda extranjera a no generadores de divisas registrado al 31 de diciembre de 2005, hasta no contar con las políticas y procedimientos de crédito aprobadas por su Junta Directiva o Consejo de Administración y con la no objeción de la institución supervisora.

 

La revisión a la que se sujetarán las políticas y procedimientos de las entidades financieras, tiene por objeto verificar que la institución supervisada ha identificado plenamente los riesgos asociados a sus estrategias de negocio y dispone de los mecanismos para el debido control de los riesgos que de ellas se deriven. Por lo tanto, en ningún caso corresponde a la entidad supervisora pronunciarse respecto de las referidas estrategias, lo cual pertenece al ámbito de responsabilidad de las entidades supervisadas.

Artículo 5.- Contenido Mínimo de las Políticas.

Las políticas y procedimientos que apruebe la Junta Directiva o Consejo de Administración y que rijan el otorgamiento de créditos en moneda extranjera a deudores no generadores de divisas, deberán contener al menos lo siguiente:

 

a)      El perfil de riesgo que la institución desea asumir en estas operaciones, así como sus objetivos de exposición al mismo;

b)      La(s) unidad(es) organizacional(es) que se encargará(n) de la administración del riesgo a asumir;

c)      Las facultades y responsabilidades de los funcionarios o empleados que decidan la toma de estos riesgos para la institución;

d)      La clasificación de estos riesgos por tipo de operación y línea de negocios;

e)      Los límites globales y en su caso, específicos, de exposición al riesgo;

f)    La forma y periodicidad con que se deberá informar a la Junta Directiva o Consejo de Administración, sobre la exposición al riesgo, los niveles de tolerancia o desviaciones sobre los límites aprobados y los resultados financieros y perspectivas de los riesgos asumidos;

g)      Las medidas de control interno, así como las correspondientes a la corrección de las desviaciones que se observen sobre los límites de exposición aprobados; y,

h)      El proceso para, en su caso, obtener la autorización para exceder de manera excepcional, los límites de exposición y tolerancia al riesgo que haya aprobado la Junta Directiva o Consejo de Administración.

Artículo 6.- Información de los Deudores.

Las evaluaciones del riesgo de crédito efectuadas por las instituciones prestamistas a que se refieren las presentes Normas, deberán formar parte de los expedientes de préstamo de los deudores, incluyendo el análisis y los documentos derivados de la gestión del préstamo, los cuales serán revisados durante el desarrollo de los exámenes in situ efectuados por la Comisión.

 

Esta evaluación podrá realizarse individualmente para grandes deudores, utilizando información de flujos de efectivo en moneda extranjera y estados financieros para proyectar su capacidad de pago, utilizando condiciones cambiantes. Para pequeños deudores que tienen características homogéneas, como son personas naturales o pequeñas empresas, la evaluación podría realizarse a nivel de grupo, de conformidad a los modelos y parámetros que determine la propia institución.

Artículo 7.- Ponderación de Riesgos para Préstamos en Moneda Extranjera.

Para efectos del cálculo del Indice de Adecuación de Capital (IAC), los préstamos en moneda extranjera otorgados por las instituciones sujetas a estas Normas, deberán ponderarse en la forma siguiente:

 

7.1.   Los otorgados a prestatarios generadores de divisas (Romano I del Artículo 2 de las presentes Normas):          100%

7.2.   Los otorgados a prestatarios no generadores de divisas (Romano II del Artículo 2 de las presentes Normas), así:

 

7.2.1.       Los otorgados a empresas dedicadas a actividades no generadoras de divisas:     150%

7.2.2.    Los otorgados a personas naturales para financiamiento de vivienda, garantizados totalmente con hipoteca sobre la vivienda financiada:      100%

7.2.3.       Los otorgados a personas naturales para consumo incluyendo el uso internacional de tarjetas de crédito:    150%

Artículo 8.- Reserva de Liquidez sobre Líneas de Crédito.

Las instituciones sujetas a estas Normas, deberán constituir una reserva de liquidez, que no podrá ser menor al ocho por ciento (8%) del monto utilizado de las líneas de crédito que les hayan otorgado sus bancos corresponsales, agencias de desarrollo extranjeras, organismos internacionales o de cualquier otra fuente, que constituyan obligaciones en moneda extranjera y formen parte de su pasivo con plazo inferior a un año.

Estas reservas deberán respaldarse mediante inversiones líquidas que cumplan las mismas condiciones establecidas por el Banco Central de Honduras para la constitución de reservas obligatorias.

Artículo 9.-  Registro Contable e Información a Enviarse a la Comisión.

La Comisión establecerá mediante normas de carácter general las cuentas contables así como los reportes estadísticos necesarios para que las instituciones sujetas a estas Normas informen sobre las operaciones de préstamo efectuadas en moneda extranjera. 

Artículo 10.- Disposiciones Finales.

Las presentes Normas modifican en lo que corresponda, las disposiciones emitidas por la Comisión en materia de Adecuación del Capital de los Bancos, Asociaciones de Ahorro y Préstamo y Sociedades Financieras.

Artículo 11.- Derogatoria.

A partir de la entrada en vigencia de las presentes Normas, quedan derogados los párrafos primero y segundo del numeral 1.6.2 de la Resolución 337/30-04-2002 que contiene los Criterios Básicos para la Autorización de la Emisión o Contratación de Deuda Subordinada.

2.      Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir de la fecha y deberán ser publicadas en el diario oficial La Gaceta.”

 

 

  ANA CRISTINA DE PEREIRA FRANCISCO ERNESTO REYES  
 

Presidenta

Secretario a.i.