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27 de diciembre
de 2005
SISTEMA FINANCIERO
Toda la República
CIRCULAR CNBS
No.128/2005
Señores:
Nos
permitimos transcribir a ustedes, la Resolución aprobada por la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros, que literalmente dice:
“RESOLUCIÓN
No.1438/27-12-2005.-
La Comisión
Nacional
de Bancos y Seguros,
CONSIDERANDO:
Que el Banco
Central de Honduras, mediante Resolución 174-6/2004, reguló el
endeudamiento externo de las instituciones del Sistema Financiero,
cuyo contenido fue ratificado mediante Resolución 430-12/2005.
CONSIDERANDO:
Que mediante
Resolución 204-6/2003, el Banco Central de Honduras determinó el uso
que las instituciones del Sistema Financiero podrán dar a los
recursos provenientes de las Cuentas de Depósitos en Moneda
Extranjera de Disponibilidad Inmediata.
CONSIDERANDO:
Que las condiciones vigentes para la inversión de los depósitos y
otras obligaciones en moneda extranjera, no permiten una adecuada
administración del riesgo cambiario adecuado y reducen la
competitividad del sistema financiero hondureño.
CONSIDERANDO:
Que a la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros de conformidad a lo
establecido en el numeral 2) del Artículo 13 de su Ley, le
corresponde dictar normas prudenciales que deberán cumplir las
instituciones supervisadas, basándose en la legislación vigente y en
acuerdos y prácticas internacionales.
CONSIDERANDO:
Que conforme el
último párrafo del Artículo 46 de la Ley del Sistema Financiero,
corresponde a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y al Banco
Central de Honduras, en las áreas de su respectiva competencia,
reglamentar las actividades autorizadas a las instituciones del
sistema financiero y establecer las normas que deben observarse para
asegurar que las operaciones activas y pasivas guarden entre sí la
necesaria correspondencia.
POR TANTO:
Con fundamento en los artículos 13 numerales 1) y 2), y 14 numeral
3) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; 4 y 46
último párrafo de la Ley del Sistema Financiero; en sesión del 27 de
diciembre de 2005, resuelve:
1.
Aprobar las siguientes:
NORMAS QUE
DEBERÁN OBSERVAR LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO EN EL
OTORGAMIENTO DE PRÉSTAMOS EN MONEDA EXTRANJERA
Artículo 1.-
Alcance.
Las presentes
Normas deberán ser observadas por las instituciones del sistema
financiero que otorguen préstamos en moneda extranjera, con recursos
provenientes de cualquier fuente.
Se entenderá
como préstamo toda operación efectuada por una institución del
sistema financiero, mediante la cual y bajo la asunción de un
riesgo, se faciliten fondos al deudor en forma directa incluyendo
operaciones de arrendamiento.
Asimismo, quedan
regulados por estas Normas los préstamos indexados a una moneda
extranjera y denominados en moneda nacional, que de acuerdo con sus
contratos, deberán ser honrados por los prestatarios en moneda
nacional al tipo de cambio del día en que se efectúen los pagos.
Artículo 2.-
Destino de los Recursos.
Las operaciones
identificadas en este Artículo podrán financiarse indistintamente
con recursos provenientes de depósitos en moneda extranjera de
disponibilidad inmediata o con recursos provenientes de obligaciones
en moneda extranjera, ya sea de líneas de crédito otorgadas por
instituciones financieras del exterior o de cualquier otra fuente.
Las
instituciones sujetas a estas Normas
deberán clasificar los deudores en moneda extranjera identificados
en el Artículo 1 de las presentes normas en las siguientes
categorías:
I.
Generadores de Divisas:
a)
Empresas exportadoras de bienes y servicios que se encuentren
domiciliadas en el país.
b)
Empresas que cuenten con una garantía bancaria irrevocable en moneda
extranjera otorgada por un banco u otras instituciones financieras
del exterior de primer orden, de acuerdo con los criterios
establecidos por el Banco Central de Honduras (BCH) en esta materia.
c)
Subsidiarias de empresas, corporaciones o consorcios extranjeros
cuya casa matriz cuente con una calificación de riesgo de grado de
inversión, y que garantice las obligaciones en moneda extranjera de
la subsidiaria.
d)
Empresas que provean insumos, materias primas y otros bienes y
servicios a empresas exportadoras, que cuenten con contratos en
firme de compra y que reciban el pago en moneda extranjera, y a
productores de bienes exportables, en la medida en que su flujo de
caja en dicha moneda permita el servicio de la deuda a contraer.
Para los fines
de este Artículo, las entidades financieras deberán verificar que
los deudores clasificados en alguna de las categorías anteriores
dispongan de flujos de caja en moneda extranjera suficientes para
cubrir las obligaciones contraídas con la institución financiera
prestamista, así como cualquier otra obligación que pueda afectar
dichos flujos. Para tal efecto, será requisito un análisis efectuado
por la institución financiera prestamista que demuestre la capacidad
del deudor o empresa garante para generar los flujos en moneda
extranjera suficientes para servir la deuda.
II.
No Generadores de Divisas:
Calificarán en
esta categoría, los deudores que no califiquen en ninguna de las
categorías del apartado I de este Artículo y/o que no cumplan los
requisitos generales referidos en el mismo, según corresponda.
La Comisión,
atendiendo solicitud fundamentada de las instituciones del sistema
financiero, podrá resolver aquellos casos donde exista duda sobre la
calificación referida en el presente Artículo.
Artículo 3.-
Criterios para la Evaluación del Riesgo de Crédito.
Las
instituciones que concedan préstamos en moneda extranjera a deudores
calificados en la categoría de no generadores de divisas, deberán
contar con políticas y procedimientos específicos aprobados por la
Junta Directiva o Consejo de Administración para la evaluación,
aprobación, formalización, desembolso, seguimiento y recuperación de
los mismos. Del mismo modo, las entidades deberán contar con
informes de auditoría interna que periódicamente verifiquen el
debido cumplimiento de las referidas políticas y procedimientos.
En la
determinación de la capacidad de pago del deudor, la institución
deberá considerar escenarios de sensibilidad al riesgo de mercado y
cualquier otro elemento que pueda alterar la capacidad del
prestatario para generar los flujos que le permitan atender total y
oportunamente el pago del capital e intereses de sus obligaciones
contraídas en moneda extranjera. Para ello, la institución deberá
efectuar las investigaciones y análisis macroeconómicos necesarios
con una frecuencia adecuada y una fuente de información reconocida.
Asimismo, deben
evaluarse los antecedentes y/o la situación actual y futura
previsible del prestatario a ser financiado con recursos en moneda
extranjera, que acrediten que el mismo cuenta con fuentes
suficientes de repago y que clasifiquen ex-ante el préstamo en
Categoría I, considerando además del análisis del riesgo cambiario
las características contenidas en las Normas para la Evaluación y
Clasificación de la Cartera Crediticia emitidas por la Comisión.
Cuando el deudor
fuere una persona natural, se deben fijar parámetros en la
evaluación de capacidad de pago y/o cobertura de colaterales más
exigentes que los considerados por la institución para conceder
préstamos similares en moneda nacional, que reflejen el riesgo de
crédito inducido por las variaciones del tipo de cambio.
Al valor de las
garantías como factor de seguridad en la recuperación de préstamos,
deberá descontársele la posible pérdida de valor frente a un
eventual cambio en el precio de la divisa, en el caso de que su
valor de realización sea sensible al tipo de cambio. En todo caso,
la cobertura de las garantías deberá ser suficiente para respaldar
el riesgo de crédito y el riesgo cambiario.
Artículo 4.-
Políticas para la Administración del Riesgo de los Créditos en
Moneda Extranjera.
Para los efectos
de lo dispuesto en el Artículo 3, las instituciones prestamistas
deberán hacer del conocimiento de la Comisión, las políticas de
crédito en moneda extranjera para deudores no generadores de divisas
previamente aprobadas por su Directorio, así como los sistemas de
información y auditoría correspondientes, a efecto de que la entidad
supervisora verifique la suficiencia de las mismas, pudiendo
solicitar correcciones u objetar su contenido. Asimismo, en el
evento de que la entidad financiera realice posteriores
modificaciones, las mismas deberán sujetarse al procedimiento antes
descrito.
Las
instituciones financieras no podrán exceder en más de un 10%, el
saldo del crédito en moneda extranjera a no generadores de divisas
registrado al 31 de diciembre de 2005, hasta no contar con las
políticas y procedimientos de crédito aprobadas por su Junta
Directiva o Consejo de Administración y con la no objeción de la
institución supervisora.
La revisión a la
que se sujetarán las políticas y procedimientos de las entidades
financieras, tiene por objeto verificar que la institución
supervisada ha identificado plenamente los riesgos asociados a sus
estrategias de negocio y dispone de los mecanismos para el debido
control de los riesgos que de ellas se deriven. Por lo tanto, en
ningún caso corresponde a la entidad supervisora pronunciarse
respecto de las referidas estrategias, lo cual pertenece al ámbito
de responsabilidad de las entidades supervisadas.
Artículo 5.-
Contenido Mínimo de las Políticas.
Las políticas y
procedimientos que apruebe la Junta Directiva o Consejo de
Administración y que rijan el otorgamiento de créditos en moneda
extranjera a deudores no generadores de divisas, deberán contener al
menos lo siguiente:
a)
El
perfil de riesgo que la institución desea asumir en estas
operaciones, así como sus objetivos de exposición al mismo;
b)
La(s) unidad(es) organizacional(es) que se encargará(n) de la
administración del riesgo a asumir;
c)
Las facultades y responsabilidades de los funcionarios o empleados
que decidan la toma de estos riesgos para la institución;
d)
La
clasificación de estos riesgos por tipo de operación y línea de
negocios;
e)
Los límites globales y en su caso, específicos, de exposición al
riesgo;
f)
La forma y periodicidad con que se deberá informar a la Junta
Directiva o Consejo de Administración, sobre la exposición al
riesgo, los niveles de tolerancia o desviaciones sobre los límites
aprobados y los resultados financieros y perspectivas de los riesgos
asumidos;
g)
Las medidas de control interno, así como las correspondientes a la
corrección de las desviaciones que se observen sobre los límites de
exposición aprobados; y,
h)
El
proceso para, en su caso, obtener la autorización para exceder de
manera excepcional, los límites de exposición y tolerancia al riesgo
que haya aprobado la Junta Directiva o Consejo de Administración.
Artículo 6.-
Información de los Deudores.
Las evaluaciones
del riesgo de crédito efectuadas por las instituciones prestamistas
a que se refieren las presentes Normas, deberán formar parte de los
expedientes de préstamo de los deudores, incluyendo el análisis y
los documentos derivados de la gestión del préstamo, los cuales
serán revisados durante el desarrollo de los exámenes in situ
efectuados por la Comisión.
Esta evaluación
podrá realizarse individualmente para grandes deudores, utilizando
información de flujos de efectivo en moneda extranjera y estados
financieros para proyectar su capacidad de pago, utilizando
condiciones cambiantes. Para pequeños deudores que tienen
características homogéneas, como son personas naturales o pequeñas
empresas, la evaluación podría realizarse a nivel de grupo, de
conformidad a los modelos y parámetros que determine la propia
institución.
Artículo 7.-
Ponderación de Riesgos para Préstamos en Moneda Extranjera.
Para efectos del
cálculo del Indice de Adecuación de Capital (IAC), los préstamos en
moneda extranjera otorgados por las instituciones sujetas a estas
Normas, deberán ponderarse en la forma siguiente:
7.1. Los otorgados a prestatarios generadores de divisas (Romano I del
Artículo 2 de las presentes Normas): 100%
7.2.
Los otorgados a prestatarios no generadores de divisas (Romano II
del Artículo 2 de las presentes Normas), así:
7.2.1.
Los otorgados a empresas dedicadas a actividades no generadoras de
divisas: 150%
7.2.2.
Los otorgados a personas naturales para financiamiento de
vivienda, garantizados totalmente con hipoteca sobre la vivienda
financiada: 100%
7.2.3.
Los
otorgados a personas naturales para consumo incluyendo el uso
internacional de tarjetas de crédito: 150%
Artículo 8.-
Reserva de Liquidez sobre Líneas de Crédito.
Las
instituciones sujetas a estas Normas, deberán constituir una reserva
de liquidez, que no podrá ser menor al ocho por ciento (8%) del
monto utilizado de las líneas de crédito
que les hayan otorgado sus bancos corresponsales, agencias de
desarrollo extranjeras, organismos internacionales o de cualquier
otra fuente, que constituyan obligaciones en moneda extranjera y
formen parte de su pasivo con plazo inferior a un año.
Estas reservas
deberán respaldarse mediante inversiones líquidas que cumplan las
mismas condiciones establecidas por el Banco Central de Honduras
para la constitución de reservas obligatorias.
Artículo 9.-
Registro Contable e Información a Enviarse a la Comisión.
La Comisión
establecerá mediante normas de carácter general las cuentas
contables así como los reportes estadísticos necesarios para que las
instituciones sujetas a estas Normas informen sobre las operaciones
de préstamo efectuadas en moneda extranjera.
Artículo 10.-
Disposiciones Finales.
Las presentes
Normas modifican en lo que corresponda, las disposiciones emitidas
por la Comisión en materia de Adecuación del Capital de los Bancos,
Asociaciones de Ahorro y Préstamo y Sociedades Financieras.
Artículo 11.-
Derogatoria.
A partir de la
entrada en vigencia de las presentes Normas, quedan derogados los
párrafos primero y segundo del numeral 1.6.2 de la Resolución
337/30-04-2002 que contiene los Criterios Básicos para la
Autorización de la Emisión o Contratación de Deuda Subordinada.
2. Las
presentes Normas entrarán en vigencia a partir de la fecha y deberán
ser publicadas en el diario oficial La Gaceta.” |