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REGLAMENTO DE SOCIEDADES
CLASIFICADORAS DE RIESGO
RESOLUCIÓN No.142/04-02-2003.- La Comisión
Nacional de Bancos y Seguros,
CONSIDERANDO:
Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros emitió mediante
Resolución No. 053/ 14-01-2003 el Reglamento de Sociedades
Clasificadoras de Riesgo.
CONSIDERANDO:
Que conforme al Artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo,
es necesario el dictamen de la Procuraduría General de la
República.
CONSIDERANDO: Que
la Procuraduría General de la República el 27 de enero del
2003 emitió la certificación del dictamen favorable sobre
el Reglamento de Sociedades Clasificadoras de Riesgo.
POR TANTO:
Con fundamento en los artículos 6 numeral 1) y 2) de la Ley de la
Comisión Nacional de Banco y Seguros; y, 41 de la Ley de
Procedimiento Administrativo, en sesión del 04 de febrero del 2003;
resuelve:
1. Aprobar el siguiente Reglamento de Sociedades
Clasificadoras de Riesgo incorporando los cambios hechos por la
Procuraduría General de la República:
REGLAMENTO DE SOCIEDADES CLASIFICADORAS DE RIESGO
ÍNDICE
1.
Título I: Objetivos y Definiciones.
2.
Título II: Disposiciones Generales.
3.
Título III: De la Autorización y Funcionamiento de las Sociedades
Clasificadoras Constituidas en Honduras.
4.
Título IV: De la Autorización y Funcionamiento de las Sociedades
Clasificadoras Constituidas en el Extranjero.
5.
Título V: Comité de Clasificación.
6.
Título VI: De las Metodología y el Proceso de Clasificación.
7.
Título VII: Conflicto de Intereses e Independencia.
8.
Título VIII: Obligaciones de Información.
9. Título IX: Disposiciones Finales.
TÍTULO I
OBJETIVO Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1.-
OBJETIVO: El presente Reglamento establece las normas y
procedimientos que regulan la clasificación de riesgo y el
funcionamiento de las sociedades clasificadoras de riesgo en el
mercado de valores hondureño, conforme a lo dispuesto en el Título V
de la Ley de Mercado de Valores.
Asimismo, lo establecido en el presente reglamento se entenderá
aplicable para la clasificación de riesgo de sociedades de
intermediación financiera.
ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES Y TÉRMINOS:
Además de las contenidas en el Artículo 6 de la Ley de Mercado de
Valores para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
1. Abandono: Disolución de la operación
por incumplimiento de una de las partes, que se materializa a través
de la comunicación que dirige la casa de bolsa que cumplió su
obligación al depósito centralizado de custodia o al que ejerza
dicha función;
2. Administración de Cartera: Se entiende
por Administración de Cartera, los actos de organización de la
cartera de valores, compra y venta de valores, así como la recepción
de dividendos e intereses que realizan las casas de bolsa por cuenta
y orden de sus clientes;
3. Aplicación Automática: Coincidencia de
posturas de compra y venta de acuerdo a los criterios y sistema de
negociación aprobado por el Consejo de la Bolsa, y de la que resulta
una operación;
4. Aplicación Directa: Acción que implica
la conformidad simultánea de posturas de compra y venta por parte de
las casas de bolsa proponentes, y de la que resulta una operación;
5. Autorización: Es el acto en virtud del
cual el Banco Central de Honduras o la Comisión, mediante
resolución administrativa, autoriza el funcionamiento u operación de
determinados participantes en el mercado de valores o la emisión y
oferta pública de valores, según sea el caso;
6. Clase: Conjunto de valores de la misma
naturaleza, emitidos en un mismo acto o actos sucesivos, que
provienen de un mismo emisor y poseen similares condiciones y
características de emisión;
7. C.N.B.S. o Comisión: Comisión Nacional
de Bancos y Seguros;
8. Conglomerado Financiero: Se entenderá
por conglomerado financiero, la agrupación de dos o más personas
jurídicas que realizan actividades de naturaleza financiera, entre
las cuales existe control común por relaciones de propiedad,
administración o uso de imagen corporativa;
9. Consejo: Consejo de Administración de
la Bolsa de Valores;
10. Corrección de Ordenes: Se entiende por
corrección de órdenes, la subsanación de errores imputables a las
casas de bolsa, que pudieran haberse originado en el proceso de
recepción, operación y asignación de órdenes de sus clientes;
11. Cotización de un Valor: El precio de la
última operación al contado realizada por cierta cantidad de valores
o un monto igual o superior al mínimo que se encuentre fijado por la
bolsa. También se considera que establecen cotización, las últimas
operaciones realizadas en una Sesión de Negociación de manera
consecutiva, respecto de un mismo valor, a un mismo precio y siempre
que sumadas sus cantidades o montos superen el mínimo establecido;
12. Días: Salvo indicación expresa en
contrario, toda referencia a días en el presente Reglamento, se
entenderá referida a días hábiles;
13. Director: Director de la Sesión de
Negociación;
14. Emisión: Es el conjunto de valores de un
mismo emisor, incluidos en una misma oferta pública, debidamente
autorizados e inscritos en el Registro. Cada emisión podrá
incorporar clases y series de valores, según la decisión del emisor;
15. Sociedad Colocadora: Sociedad facultada
y autorizada para realizar la colocación de los valores de oferta
pública en mercado primario;
16. Sociedad Estructuradora de la Oferta:
Casa de bolsa que presta el servicio de diseño, elaboración,
preparación y estructuración financiera de la oferta pública
realizada conforme a lo establecido en el presente Reglamento;
17. Fecha de Corte: Último día de
negociación con derecho a suscripción de nuevos valores o algún otro
derecho o beneficio;
18. Garante de Colocación o Underwriter:
Sociedad facultada para garantizar la efectiva colocación de la
emisión de valores en el mercado primario;
19. Incumplimiento: La falta de entrega
total o parcial, tardía o defectuosa, dentro de los plazos
establecidos, de valores o recursos para la liquidación de
operaciones o para la constitución o reposición del margen de
garantía, a la Bolsa o al Depósito Centralizado de Custodia,
Compensación y Liquidación de Valores;
20. Inscripción: Es el acto en virtud del
cual la Comisión, mediante resolución, en cumplimiento y de
conformidad con el presente Reglamento inscribe personas, emisiones,
valores u otros en el Registro;
21. Inscripción Automática: Aquella que se
hace de las instituciones pertenecientes al sector público,
entendiéndose comprendidas el Gobierno Central y el Banco Central de
Honduras y de los valores emitidos por ellas;
22. Inversionista Institucional: Sociedad
que administra de manera conjunta recursos que provienen de varias
personas naturales y/o jurídicas distintas, conforme a las normas
legales que las regulan y les resultan aplicables. Se consideran
inversionistas institucionales las Instituciones de Seguros, las
Administradoras de Fondos de Pensiones, las Sociedades
Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos Mutuos, los
Institutos de Previsión, las sociedades extranjeras que desarrollen
actividades similares y, las demás personas que la Comisión
califique como tales;
23. Ley: Ley de Mercado de Valores;
24. Margen de Garantía: El dinero, valores u
otros activos constituidos como garantía para el cumplimiento de
determinadas operaciones bursátiles o extrabursátiles, debidamente
autorizadas por la Ley;
25. Margen de Mercado: La máxima fluctuación
diaria de los precios propuestos de un valor fijada por la Bolsa;
26. Modificación de Orden: Instrucción
expresa del cliente que tiene por objeto cancelar o variar una orden
formulada anteriormente;
27. Oferente: La persona, natural o jurídica
que estando legalmente facultada y autorizada, realiza oferta
pública de valores;
28. Oferta Pública de Valores: Todo
ofrecimiento expreso o implícito, que se proponga emitir, colocar,
negociar o comercializar valores y se transmita al público por
cualquier medio;
29. Oferta Pública de Venta: Es un tipo de
Oferta Pública Secundaria dirigida al público en general que, de
manera optativa, deciden efectuar una o más personas naturales o
jurídicas a través de una bolsa o de otros mecanismos de negociación
autorizados, con el objeto de transferir en mercado secundario una
cantidad significativa de valores previamente emitidos y adquiridos
que correspondan a una misma emisión. No es Oferta Pública de Venta
y en consecuencia no se haya sujeta a las disposiciones establecidas
al efecto, la venta de valores ofrecidos en forma individual a
través de una bolsa o de otros mecanismos de negociación
autorizados;
30. Oferta Pública Internacional: Es aquella
que puede ser primaria o de venta, que se realiza en el extranjero,
conforme a lo previsto por el presente Reglamento y demás
disposiciones aplicables;
31. Operación: Transacción con valores que
resulta de la aceptación de una propuesta de compra y una de venta;
32. Operación a Plazo: Es aquélla que deberá
efectuarse dentro del plazo máximo que fije la bolsa, contado desde
el día siguiente de la fecha de formalización de la operación;
33. Operación al Contado: Aquella que
resulta de la aplicación automática de posturas de compra o de venta
de una cantidad de valores a un precio determinado, para ser
liquidada a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de la
operación;
34. Operación de Reporto: Es aquella en
virtud del cual el reportador adquiere por una suma de dinero la
propiedad de unos títulos valores, y se obliga a transferir al
reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie
en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio más un
premio;
35. Operaciones Opcionales de Compra o Venta:
Son aquellas en que el comprador o el vendedor pueden cumplir o
abandonar la operación dentro del plazo pactado, el cual no será
mayor del establecido por la bolsa. En todo caso, la comisión debe
pagarse anticipadamente y al contado;
36. Perfil o Tarjeta de Registro: Documento
físico y/o archivo electrónico, que contendrá en forma condensada la
información que se mantenga en el Registro, conforme a lo previsto
por el presente Reglamento;
37. Postura: Es una oferta obligatoria
irrevocable de compra o de venta, que deberá indicar tipo de valor,
cantidad y precio planteada por una casa de bolsa al mercado a
través de los sistemas de negociación de la bolsa;
38. Prima: Es la cantidad fija de dinero que
el beneficiario de la opción debe pagar al que se la ha concedido,
para tener derecho de abandonar la operación en el plazo comprendido
entre la fecha en que se concertó y la fecha en que debiera
cancelarse;
39. Programa de Emisión de Valores: El plan
que contiene las múltiples emisiones de valores de un mismo emisor
para un período de tiempo determinado, de acuerdo a las
características y límites establecidos por la instancia del emisor
facultado a aprobarlo. El Programa de emisión comprenderá siempre
valores de la misma naturaleza, pudiendo incluir distintas clases o
series dentro de la misma, conforme lo decida el emisor;
40. Prospecto: Es el documento explicativo
de las características y condiciones de una oferta pública de
valores. Dicho documento debe contener la información sobre los
principales aspectos legales, administrativos, económicos y
financieros del emisor; los valores objeto de la oferta, las
condiciones de la oferta pública y el destino de los recursos, para
que los inversionistas o del público al que se dirige la oferta
pueda tomar las mejores decisiones. Su presentación también puede
ser como:
a. Prospecto Marco: Se refiere a las condiciones y
características de los programas de emisión.
b. Prospecto Complementario: Se elabora para la
presentación de cada emisión de valores.
41. Registrador: Funcionario de la
Superintendencia de Valores y Otras Instituciones, responsable de
la
administración de la información existente en el Registro, de la
custodia y guarda de la documentación archivada y demás funciones
que le fueren asignadas;
42. Registro: Registro Público del Mercado
de Valores;
43. Serie: Conjunto de valores fungibles
dentro de una misma clase, que mantienen entre sí la condición de
homogeneidad en los derechos que otorgan y que se encuentran sujetos
a un mismo régimen de transmisión. Las series se diferencian entre
sí por ciertas características que no alteran la esencia del tipo de
derechos conferidos;
44. Sesión de Negociación: Período del día
en el cual se negocian valores en la Sesión de Negociación de Bolsa
ó en otros mecanismos de negociación autorizados;
45. Sistema de Registro de Ordenes y Asignación
de Operaciones: Conjunto de procedimientos mediante los cuales,
la casa de bolsa lleva el control cronológico de las órdenes que
recibe, de su ejecución, asignación o negación posterior;
46. Subasta: Mecanismo de colocación de
valores al mejor postor, y formación de precios sobre la base de
posturas competitivas planteadas por las Casas de Bolsa;
47. Sucursal de la Casa de Bolsa: Oficina de
la casa de bolsa que funciona en lugar distinto a la plaza de la
oficina principal; y,
48. Superintendencia
de Valores: Órgano Técnico Especializado de la Comisión,
encargado de la supervisión del Mercado de Valores, también
conocida como Superintendencia de Valores y Otras Instituciones.
TÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 3.- CLASIFICACIÓN DE RIESGO DE UN
VALOR REPRESENTATIVO DE DEUDA:>
La clasificación de riesgo de un valor representativo de deuda es
una opinión fundamentada, expresada en categorías, respecto a la
posibilidad y riesgo relativo de la capacidad y posibilidad de un
emisor de cumplir con las obligaciones, incluyendo la de pago,
asumidas en las condiciones y plazos convenidos en el contrato de
emisión.
La clasificación de riesgo no constituye una
sugerencia o recomendación para comprar, vender o mantener un
determinado valor, ni un aval o garantía de una emisión o su emisor;
sino la opinión de un especialista privado como un factor
complementario para la toma de decisiones de inversión.
ARTÍCULO 4.- METODOLOGÍAS DE CLASIFICACIÓN:
Las metodologías de clasificación son el conjunto de principios y
criterios cualitativos y cuantitativos que una sociedad
clasificadora utiliza en sus procesos de clasificación de riesgo, de
acuerdo al tipo de clasificación que realice.
La clasificación de riesgo de valores se efectuará de acuerdo a las
metodologías que la Clasificadora ponga a disposición del público en
el Registro para tal fin.
ARTÍCULO 5.- OBLIGACIÓN DE CLASIFICACIÓN:
En el caso de los valores representativos de deuda que emitan las
sociedades mercantiles, por oferta pública, en serie, y con plazos
superiores a un (1) año, la clasificación es obligatoria, en tanto
no se haya producido la redención, vencimiento o conversión de todos
los valores emitidos. Los emisores de valores representativos de
deuda por oferta pública, en serie, y con plazos superiores a un (1)
año, deberán contratar a su costo, la clasificación permanente con
al menos una sociedad clasificadora de riesgo debidamente autorizada
por la Comisión e inscrita en el Registro.
Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá que las
instituciones del sistema financiero son emisores de valores
representativos de deuda, y en consecuencia, deberán contar con una
clasificación de riesgo como emisor.
ARTÍCULO 6.- ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS:
Se consideran dentro de las actividades complementarias de las
Clasificadoras, conforme al Artículo 173 de la Ley, la clasificación
de personas jurídicas en sectores diferentes a los establecidos en
la Ley, la difusión permanente de su actividad y la publicación de
las clasificaciones que otorgue con su respectivo fundamento.
Pueden además clasificar a:
1. Instituciones Financieras;
2. Emisores; y,
3. Títulos: Que incluye entre otros:
-
Cuotas de participación de fondos de inversión en valores
mobiliarios;
-
Cuotas de participación y fondos de inversión directo;
-
Depósitos de Corto Plazo y Largo Plazo;
-
Financiamiento Estructurado;
-
Instrumentos de Corto Plazo;
-
Instrumentos de Largo Plazo de Instituciones Financieras;
-
Instrumentos de Mediano Plazo de Instituciones Financieras;
-
Pagarés Endosados de Instituciones Financieras;
-
Acciones Comunes;
-
Acciones de Trabajo;
-
Bonos Convertibles en Acciones Comunes;
-
Bonos Corporativos;
-
Bonos de Arrendamiento Financiero;
-
Bonos Hipotecarios;
-
Letras Hipotecarias; y,
-
Bonos Subordinados de Instituciones Financieras.
TÍTULO III
DE LA AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SOCIEDADES CLASIFICADORAS
CONSTITUIDAS EN HONDURAS
ARTÍCULO 7.- REQUISITOS PARA LA
AUTORIZACIÓN:
Para obtener la autorización de organización y funcionamiento de una
sociedad Clasificadora, deberá presentarse ante la Comisión una
solicitud acompañada por lo menos de la información y documentación
siguientes:
1. En el caso de que los socios interesados fueran
personas naturales: Nombre completo, nacionalidad, profesión u
ocupación, domicilio, copia de su tarjeta de identidad; porcentaje
de participación en la futura sociedad clasificadora de riesgo;
nombre del cónyuge y de los parientes comprendidos dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y detalle de las
sociedades donde tengan participación social o accionaria o de
dirección, indicando el porcentaje que representada la participación
social o accionaria en el capital de la sociedad y el puesto o cargo
que desempeña en la misma;
2. En el caso de que los socios interesados fueran
personas jurídicas: Razón o denominación social, objeto social,
domicilio legal, nombre y Poder de los representantes legales,
escritura constitutiva y porcentaje de participación en la futura
sociedad clasificadora de riesgo;
3. Curriculum Vitae de cada uno de los
suscriptores y de los representantes legales, en caso de personas
jurídicas lo más detallado posible;
4. Curriculum Vitae lo más detallado posible de
quienes vayan a desempeñar cargos en el Directorio, Administración y
Comité de Clasificación de la Sociedad Clasificadora de Riesgo;
5. Proyecto de Escritura de Constitución Social y
Estatutos;
6. Código de Ética de la Clasificadora y de sus
Integrantes, que establezca, entre otros, las reglas que se
aplicarán en materias de incompatibilidades e impedimentos para
asegurar la imparcialidad de e independencia de sus opiniones, y la
no divulgación de información que debe mantenerse reservada;
7. Metodologías de Clasificación, o un documento
que explique ampliamente cada una de ellas, las cuales serán puestas
a disposición del público en el Registro, de ser concedida la
autorización;
8. Manual de procesos de asignación de
clasificaciones y procesos de seguimiento y actualización de las
mismas;
9. Documento que explique la organización y
funcionamiento de su Comité de Clasificación;
10. Declaración Jurada de que los socios no se
encuentran comprendidos en la Categoría III, IV y V de Clasificación
de Cartera;
11. Declaración Jurada de cada uno de los
integrantes de la Sociedad Clasificadora, de no estar comprendidos
en los impedimentos señalados en el Artículo 177 de la Ley del
Mercado de Valores; y,
12. Los miembros del Directorio y los principales
ejecutivos de la Sociedad Clasificadora de Riesgo deberán tener al
menos cinco (5) años de experiencia en temas económicos y/o
financieros. Por su parte, los miembros designados para conformar el
Comité de Clasificación deberán acreditar una experiencia mínima de
cinco (5) años en materias afines.
ARTÍCULO 8.- RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO: Es facultad de la Comisión otorgar, denegar o
revocar, a su juicio, la autorización para ejercer la actividad de
clasificación de riesgo.
En el caso de una nueva solicitud de autorización, la Comisión, a su
juicio, la otorgará o denegará dentro del plazo de treinta (30)
días, contados a partir de la presentación del expediente completo.
Transcurrido cuarenta días, si la solicitud no ha sido resuelta, se
entenderá que opera la afirmativa ficta, debiendo el peticionario
dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Simplificación
Administrativa.
No obstante, si en el transcurso de la evaluación del expediente se
necesita información, documentación o entrevistas ampliatorias o
complementarias, la Comisión lo solicitará, otorgando un plazo para
su presentación. El plazo inicial a que se refiere el párrafo
anterior se suspende, mientras la sociedad se encuentre subsanando
las observaciones que se le formulen a satisfacción de la Comisión y
cuando se le requiera información adicional.
La autorización de organización y funcionamiento se otorgará
mediante Resolución de la Comisión.
Si la Comisión concede la autorización solicitada, extenderá
certificación de lo resuelto a fin de que el respectivo notario lo
copie íntegramente y sin modificaciones de ninguna clase en el
instrumento público de constitución o de reformas.
La Comisión señalará un plazo de 15 días hábiles para el
otorgamiento de la escritura pública de constitución o reformas, en
su caso.
Solo se inscribirá en el Registro de la Propiedad Inmueble y
Mercantil la escritura de constitución o reformas de una sociedad
clasificadora de riesgo que cumpla los requisitos de este artículo.
ARTÍCULO 9.- INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO:
La Clasificadora iniciará sus actividades después de su inscripción
en el Registro, para lo cual debe cumplir los requisitos señalados
en el Reglamento y la Normativa del Registro Público del Mercado de
Valores.
ARTÍCULO 10.- MODIFICACIONES A LA
CONSTITUCIÓN SOCIAL Y ESTATUTOS:
>Toda modificación a la constitución
social y los estatutos en la composición accionaria de la
Clasificadora y en los Estatutos debe ser previamente aprobada por
la Comisión mediante Resolución. En estos casos se aplicará lo
dispuesto en el Artículo 8 precedente.
Tratándose de modificaciones en la composición social, se
deben adjuntar la declaración jurada a que se refiere el
numeral 10) del Artículo 7 del presente Reglamento. Igual
trámite debe realizarse, cuando se trate de la incorporación
de nuevos representantes legales, directores, gerentes,
funcionarios y miembros del Comité de Clasificación.
TÍTULO IV
DE LA AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS
SOCIEDADES CLASIFICADORAS CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO
ARTÍCULO 11.- SOCIEDADES EXTRANJERAS:
Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, podrán
prestar el servicio de clasificación de riesgo en el país, previa
autorización de funcionamiento e inscripción en el Registro, las
Sociedades Clasificadoras de Riesgo constituidas en el extranjero,
reconocidas por la Comisión de Valores de los Estados Unidos de
América (Securities and Exchange Commission - SEC), denominadas
Nationally Recognized Statistical and Rating Organizations (NRSRO).
ARTÍCULO 12.- REQUISITOS:
Para que las Sociedades Clasificadoras de Riesgo descritas en el
artículo anterior puedan funcionar en el país, deberán cumplir los
siguientes requisitos:
1. Comprobar que está legalmente constituida, de acuerdo con las
leyes vigentes del país de origen, y que cuenta con la
correspondiente autorización para prestar los servicios de
clasificación de riesgo;
2. Nombrar un representante legal permanente en la República de
Honduras, otorgándole poder con amplias facultades para realizar
todos los actos que vayan a celebrarse para prestar el servicio de
clasificación de riesgo en el país;
3. Declaración Jurada suscrita por quien se encuentre facultado
para ello, en la que conste que la Sociedad Clasificadora se somete
expresamente a las leyes, tribunales y autoridades de la República
de Honduras, en relación con los actos que celebre y contratos que
suscriba en territorio nacional, o que vayan a surtir efecto en el
país;
4. Presentar Metodologías de Clasificación o un documento que
explique ampliamente cada una de ellas;
5. Presentar documento que explique la organización y
funcionamiento de su Comité de Clasificación;
6. Presentar Manual de procesos de asignación de clasificaciones
y procesos de seguimiento y actualización de las mismas; y,
7. Presentar Código de Ética de la Sociedad Clasificadora de
Riesgo.
Sin perjuicio de lo anterior, la sociedad clasificadora extranjera
deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 308 del
Código de Comercio.
ARTÍCULO 13.- COMITÉ DE CLASIFICACIÓN:
Para efectos de la clasificación de riesgo en el país, las
Sociedades Clasificadoras de Riesgo constituidas en el extranjero,
utilizarán sus propias normas en lo que respecta al funcionamiento
de su Comité de Clasificación.
ARTÍCULO 14.- RESPONSABILIDAD:
Toda comunicación, notificación y coordinación con las Sociedades
Clasificadoras constituidas en el extranjero, será realizada a
través de su representante legal. Dichas Sociedades Clasificadoras
no podrán argumentar desconocimiento de la información enviada o
recibida por su representante legal.
ARTÍCULO 15.- SUJECIÓN AL PRESENTE REGLAMENTO:
Las Sociedades Clasificadoras de Riesgo constituidas en
el extranjero que operen en el país se sujetarán a lo dispuesto
en la Ley, el presente Título y a todo lo que les resulte
aplicable del presente Reglamento.
TÍTULO V
DEL COMITÉ DE CLASIFICACIÓN
ARTÍCULO 16.- COMITÉ DE CLASIFICACIÓN:
En las Sociedades Clasificadoras de Riesgo constituidas en Honduras,
deberá funcionar un Comité de Clasificación. Sin perjuicio de la
responsabilidad de la Sociedad Clasificadora de Riesgo, dicho Comité
tendrá la función indelegable de revisar los informes, antecedentes
y documentos de respaldo respectivos y adoptar los acuerdos de
clasificación de riesgo.
Los miembros del Comité deben poseer idoneidad para la función y
acreditar experiencia en actividades de clasificación de riesgo o
materias afines, así como no estar comprendidos en ninguno de los
casos establecidos en el Artículo 177 de la Ley.
ARTÍCULO 17.- ACTAS:
Los acuerdos del Comité de Clasificación obligarán a la sociedad y
deberán constar en un libro de actas. Las respectivas actas
deberán incluir las deliberaciones correspondientes y ser firmadas
por todos los asistentes a la sesión, y se entenderán aprobadas
desde el momento de su firma.
El libro de actas deberá estar foliado y cada hoja será sellada
previamente por la Superintendencia.
Dicho libro podrá ser requerido por la Superintendencia en cualquier
momento.
ARTÍCULO 18.- ACTUACIÓN:
Los miembros del Comité deberán emplear en el ejercicio de sus
funciones la profesionalidad, el cuidado y la diligencia de un
comerciante en negocio propio.
ARTÍCULO 19.- MODIFICACIÓN:
El Comité de Clasificación deberá aprobar las modificaciones que se
introduzcan a los procedimientos, metodologías o criterios de
clasificación. Para su aplicación, estas modificaciones deberán ser
comunicadas a la Superintendencia.
TÍTULO VI
DE LAS METODOLOGÍAS Y EL PROCESO
DE CLASIFICACIÓN
ARTÍCULO 20.- METODOLOGÍAS DE CLASIFICACIÓN:
Las Sociedades Clasificadoras de Riesgo llevarán a cabo
sus procesos de clasificación, de acuerdo a sus propias
Metodologías de Clasificación y de acuerdo a prácticas internacionales
en materia de clasificación. El documento que explique cada
una de las Metodologías de Clasificación, estará a disposición
del público en el Registro.
ARTÍCULO 21.- CONTENIDO:
El documento explicativo de cada Metodología de Clasificación deberá
exponer con suficiente detalle todos los elementos importantes que
se utilizan en la misma, de forma tal que cualquier inversionista
pueda conocer con razonable profundidad, los fundamentos
conceptuales básicos de las clasificaciones que se otorgan.
El citado documento contendrá una explicación de la Metodología, su
enfoque y principales fundamentos. Asimismo, el documento
explicativo deberá especificar todos los tipos de factores que se
toman en consideración para otorgar la clasificación, identificando
dentro de cada factor, las principales variables que son objeto de
análisis y las razones que fundamentan su uso. Finalmente, deberá
especificarse las situaciones en las que dichas variables se
considerarían como un componente positivo o negativo para la
clasificación de riesgo.
ARTÍCULO 22.- PUBLICACIÓN:
La clasificación de riesgo asignada se publicará por lo menos una
vez, en un periódico de circulación nacional, dentro de los cinco
días calendario siguientes de otorgada la misma. Sin perjuicio de lo
anterior, las sociedades clasificadoras de riesgo, publicarán una
nómina de todas sus clasificaciones públicas, en un periódico de
circulación nacional, al menos cuatro veces al año, en los últimos
cinco (5) días hábiles de los meses de marzo, junio, septiembre y
diciembre.
La Sociedad Clasificadora de Riesgo será la responsable de la
publicación y del costo de la misma.
La publicación deberá contener al menos la siguiente información:
a. Nombre de la Sociedad Clasificadora de Riesgo;
b. Fecha en la que se otorgó la clasificación;
c. Identificación de cada emisor, emisión u otro que sea objeto de
clasificación;
d. Identificación del valor, si corresponde;
e. Clasificación de riesgo asignada; y,
f. Explicación de la categoría de riesgo asignada.
Asimismo, en la publicación se deberá insertar el siguiente párrafo:
"La clasificación de riesgo no constituye una sugerencia o
recomendación para comprar, vender o mantener un valor, ni un aval o
garantía de una emisión o su emisor; sino un factor complementario
para la toma de decisiones de inversión."
ARTÍCULO 23.- ACTUALIZACIÓN:
Las Sociedades Clasificadoras deberán revisar en forma trimestral
las clasificaciones de riesgo asignada a los valores y entidades
sometidas al proceso de clasificación, dejando constancia de los
acuerdos adoptados en las actas respectivas. La información
considerada para tal efecto no deberá tener una antigüedad mayor a
noventa (90) días. En caso de que fuera necesaria una modificación,
la clasificación se deberá actualizar de acuerdo a los
procedimientos establecidos en el presente Reglamento.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las
Sociedades Clasificadoras de Riesgo están obligadas a vigilar
permanentemente las clasificaciones otorgadas. En caso de que las
Sociedades Clasificadoras tengan conocimiento de hechos que por su
naturaleza pudieran alterar o alteren la clasificación de riesgo
realizada, deben actuar con la oportunidad y diligencia necesarias
para actualizar la clasificación correspondiente y hacer que la
misma sea puesta en conocimiento del mercado.
ARTÍCULO 24.- REMISIÓN:
Las clasificaciones que se otorguen y sus posteriores
actualizaciones deberán ser remitidas por la Sociedad Clasificadora
a la Superintendencia y a las bolsas de valores, cuando corresponda,
al tiempo de realizarse la publicación prevista por el Artículo 22
del presente Reglamento.
Las clasificaciones otorgadas a sociedades de intermediación
financiera así como aquellas clasificaciones relativas a sus
emisiones de valores, también deberán ser puestas en conocimiento de
la Comisión, en los plazos señalados anteriormente.
Sin perjuicio de lo anterior las Sociedades Clasificadoras deberán,
dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la clasificación,
remitir a la Superintendencia el informe de clasificación de acuerdo
a lo establecido en el Artículo 26 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 25.- OBLIGACIÓN DE LA BOLSA:
Las bolsas de valores se encuentran obligadas a incluir
permanentemente en su boletín diario de información las
clasificaciones de los valores que se negocian en ella, debiendo
publicar las modificaciones al día hábil siguiente de recibida la
información, identificando claramente a la Sociedad
Clasificadora que efectuó la clasificación correspondiente.
ARTÍCULO 26.- INFORME:
El Informe que se envíe a la Superintendencia para efectos de su
inscripción en el Registro, contendrá al menos lo siguiente:
1. Información General
a. Resumen Ejecutivo que describa las principales conclusiones del
Informe Final de Clasificación, las razones principales del
pronunciamiento y la clasificación asignada;
b. Nombre de la Sociedad Clasificadora de Riesgo; y,
c. Fecha en que se asignó la clasificación.
2. Información de la Clasificación
a. Descripción general de la información empleada en el proceso;
b. Descripción general de los análisis llevados a cabo: análisis de
principales indicadores financieros, análisis del entorno:
incluyendo riesgo económico, riesgo de la industria, perspectivas de
corto plazo, fortalezas y oportunidades, debilidades y amenazas y
posición en el mercado; y,
c. Clasificación de riesgo.
La información de la clasificación de riesgo otorgada deberá
contener como mínimo lo siguiente:
-
Nombre e identificación del emisor, emisión u otro que sea objeto
de clasificación;
-
Número y fecha de autorización e inscripción en el Registro, si
corresponde;
-
Fecha de los antecedentes financieros utilizados;
-
Clasificación y sus fundamentos;
-
Comentarios u observaciones adicionales que la Sociedad
Clasificadora considere relevantes; y,
-
En el caso de clasificación de una emisión, deberá indicarse la
serie del valor correspondiente.
Cuando las clasificaciones se refieran a sociedades de
intermediación financiera o a las emisiones de valores realizadas
por éstas, dichos informes deberán enviarse también a la
Superintendencia quien deberá remitirla a la Superintendencia
respectiva.
La recepción de dichos informes en el Registro y la Superintendencia
respectiva, no implica aprobación ni pronunciamiento sobre el
contenido de los mismos.
ARTÍCULO
27.- DIFUSIÓN DEL INFORME SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE RIESGO:
Cuando se trate de emisiones que se desean negociar a través
de la Bolsa de Valores, las Sociedades Clasificadoras deberán
remitir a la Superintendencia, en la misma fecha que se
solicite la inscripción a la Bolsa, el informe sobre la
clasificación de riesgo asignada a dichas emisiones, acompañada
con sus respectivos fundamentos; entendiéndose esto último
como el análisis efectuado por la sociedad clasificadora
de acuerdo a la metodología presentada al Registro.
Además de lo anterior, la sociedad clasificadora también deberá
remitir a la Bolsa, en la misma oportunidad, el informe sobre la
clasificación de riesgo correspondiente.
Cuando la clasificación de riesgo de entidades y de emisores sea
obligatoria, el informe sobre la clasificación de riesgo deberá
divulgarse.
Cuando la clasificación de riesgo sea voluntaria y se desee divulgar
la clasificación asignada, se atenderá a lo que señala este
artículo.
ARTÍCULO 28.- CATEGORÍAS
Y SIMBOLOGÍAS DE CLASIFICACIÓN: Cada Clasificadora
establecerá conforme a principios y normas internacionales,
sus propias categorías de riesgo, sus características y
simbologías incluyendo las definiciones respectivas, mismas
que deberán ser aprobadas por la Comisión. Estas categorías
y simbologías no podrán ser empleadas para otros fines y
estarán únicamente referidas a personas jurídicas constituidas
en Honduras y/o valores que vayan a ser inscritos en el
Registro.
TÍTULO VII
CONFLICTO DE INTERESES E INDEPENDENCIA
ARTÍCULO 29.- IMPEDIMENTOS:
No podrán ser socios, administradores o miembros del Comité de
Clasificación de una Sociedad Clasificadora, ni controlar a través
de otras personas cualquier porcentaje de una Sociedad
Clasificadora:
1. Quienes se encuentren comprendidos dentro de los impedimentos
establecidos por el Artículo 177 de la Ley de Mercado de Valores;
2. Los Bancos y Sociedades Financieras, las Bolsas de Valores,
las Casas de Bolsa, las Sociedades Administradoras de Fondos de
Inversión, Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y todas
aquellas personas jurídicas que tengan una finalidad exclusiva de
conformidad a lo dispuesto por la Ley de Mercado de Valores u otras
normas legales del ámbito financiero; así como sus administradores.
Para los efectos de este Reglamento se entenderá como
administradores a los directores, principales ejecutivos y en su
caso a las personas que tengan poder de decisión y facultades
generales de administración;
3. Las personas que posean, directa o indirectamente, diez por
ciento (10%) o más del capital social de las personas jurídicas
mencionadas en el inciso anterior; y,
4. Los funcionarios y empleados de la Comisión Nacional de
Bancos y Seguros, el Banco Central de Honduras, y de cualquier otro
organismo de fiscalización pública en materia económica o
financiera.
ARTÍCULO 30.- PROHIBICIONES:
La Sociedad Clasificadora no podrá calificar al emisor ni a sus
valores cuando esta o alguno de sus integrantes sean considerados
personas con interés en un emisor determinado.
ARTÍCULO 31.- PERSONAS CON INTERÉS:
Se entiende que son personas con interés en un determinado emisor o
emisión:
1. Aquellas personas que tengan algún vínculo de subordinación o
dependencia con el emisor o con las empresas vinculadas a éste;
2. Aquellas personas que tengan un contrato de prestación de
servicios profesionales con el emisor o con sus empresas vinculadas,
con la sociedad que garantice al emisor o a la emisión objeto de
clasificación, o con algún accionista propietario de más del diez
por ciento (10%) del capital social de éstas;
3. Aquellas personas que directa o indirectamente posean el diez
por ciento (10%) o más del capital social del emisor;
4. Aquellas personas que presten o hayan prestado dentro de los
doce (12) meses anteriores a la clasificación, servicios de asesoría
financiera, consultoría o de auditoria de los estados financieros
del emisor o de sus empresas vinculadas. Los socios y
administradores de las personas mencionadas anteriormente así como
los que firmen los informes y dictámenes de auditoria, serán también
considerados personas con interés;
5. Aquellas personas que hayan intervenido en forma directa o
indirecta en el diseño, análisis, autorización y colocación de la
emisión objeto de clasificación, si las personas son titulares
directa o indirectamente de valores emitidos por el emisor o hayan
recibido en garantía valores emitidos por el mismo;
6. Aquellas personas que sean titulares directa o indirectamente
de valores emitidos por el emisor o hayan recibido en garantía
valores emitidos por el mismo;
7. Aquellas personas que en consideración a los vínculos que
tengan con el emisor o su emisión, pudieran verse comprometidos en
forma significativa en su capacidad para expresar una opinión
independiente e imparcial; y,
8. Los cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad que se encuentren en alguna de
las situaciones previstas en los incisos anteriores del presente
artículo.
ARTÍCULO 32.- FACULTAD DE LA COMISIÓN:
Además de lo previsto en el artículo anterior, es facultad de la
Comisión evaluar y determinar las situaciones en las que la
independencia e imparcialidad de la Clasificadora se encuentre
afectada, de oficio o a petición de parte interesada.
Asimismo, la Comisión tiene la facultad de evaluar el trabajo de
clasificación de riesgo realizado por una sociedad clasificadora y
determinar si se ajusta a lo establecido por la Ley y el presente
Reglamento.
ARTÍCULO 33.- PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR VALORES:
Las Sociedades Clasificadoras y sus integrantes, no podrán bajo
ningún concepto adquirir directa o indirectamente, valores que hayan
sido clasificados por ellas mismas.
ARTÍCULO 34.- ROTACIÓN:
Las personas que contraten los servicios de sociedades
clasificadoras únicamente podrán recibir servicios de ella por un
período máximo de doce (12) meses.
ARTÍCULO 35.- SUSPENSIÓN DE REGISTRO:
Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, la Comisión,
previas las diligencias administrativas que garantizan el derecho de
defensa, podrá suspender o revocar la Autorización de funcionamiento
y/o suspender o cancelar la Inscripción en el Registro de una
Sociedad Clasificadora de Riesgo cuando ésta se aparte de la
idoneidad, independencia e imparcialidad requeridas para prestar el
servicio de clasificación de riesgo, o cuando incumpliere las
obligaciones a su cargo, establecidas en el presente Regalmento.
La exclusión del
Registro será desde el momento que la Comisión determine
su cancelación del Registro.
TÍTULO
VIII
OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 36.- PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN FINANCIERA Y MEMORIAS:
Las Sociedades Clasificadoras de Riesgo deberán remitir sus estados
financieros en forma trimestral a la Comisión, de acuerdo a lo
previsto por el Reglamento y Normativa del Registro. Deberán,
asimismo, remitir los estados financieros anuales auditados por una
firma de auditores externos inscritos en el Registro.
Asimismo, las Sociedades Clasificadoras se encuentran sujetas a la
obligación de entrega y actualización de su información, conforme a
lo establecido para el efecto por el Reglamento y Normativa del
Registro.
ARTÍCULO 37.- INSPECCIONES: La Comisión podrá
realizar inspecciones a las Sociedades Clasificadoras, estando
las mismas obligadas a presentar los documentos y demás
información que les sea requerida. Asimismo, la Sociedad
Clasificadora deberá proporcionar cualquier otra información
que juzgue conveniente para los propósitos de la inspección.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 38.- RESPONSABILIDAD DE LA COMISIÓN:
La autorización e inscripción obtenida por una Sociedad
Clasificadora de Riesgo, no implica responsabilidad alguna de la
Comisión, respecto a la calidad de su trabajo en el mercado de
valores ni de la información presentada por la misma en el proceso
de autorización e inscripción; aspectos que atañen a su
responsabilidad propia, exclusivamente.
ARTÍCULO 37.- VIGENCIA:
El presente Reglamento entrará en vigencia el día de su publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.
2. Autorizar a la Secretaría para que remita al
Diario Oficial La Gaceta la presente Resolución para su publicación.
3. La presente Resolución es de ejecución
inmediata. |