REGLAMENTO DE SOCIEDADES CLASIFICADORAS DE RIESGO

RESOLUCIÓN No.142/04-02-2003.-  La Comisión Nacional de Bancos y Seguros,

CONSIDERANDO:      Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros emitió mediante Resolución No. 053/ 14-01-2003 el Reglamento de Sociedades Clasificadoras de Riesgo.

CONSIDERANDO:      Que conforme al Artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo, es necesario el dictamen de la Procuraduría General de la República.

CONSIDERANDO:     Que la Procuraduría General de la República el 27 de enero del 2003 emitió la certificación del dictamen favorable sobre el Reglamento de Sociedades Clasificadoras de Riesgo.

POR TANTO:               Con fundamento en los artículos 6 numeral 1) y 2) de la Ley de la Comisión Nacional de Banco y Seguros; y, 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en sesión del 04 de febrero del 2003; resuelve:

1.     Aprobar el siguiente Reglamento de Sociedades Clasificadoras de Riesgo incorporando los cambios hechos por la Procuraduría General de la República:

REGLAMENTO DE SOCIEDADES CLASIFICADORAS DE RIESGO

ÍNDICE

1.     Título I: Objetivos y Definiciones.

2.     Título II: Disposiciones Generales.

3.     Título III: De la Autorización y Funcionamiento de las Sociedades Clasificadoras Constituidas en Honduras.

4.     Título IV: De la Autorización y Funcionamiento de las Sociedades Clasificadoras Constituidas en el Extranjero.

5.     Título V: Comité de Clasificación.

6.     Título VI: De las Metodología y el Proceso de Clasificación.

7.     Título VII: Conflicto de Intereses e Independencia.

8.     Título VIII: Obligaciones de Información.

9.     Título IX: Disposiciones Finales.

TÍTULO I

OBJETIVO Y DEFINICIONES 

ARTÍCULO 1.- OBJETIVO: El presente Reglamento establece las normas y procedimientos que regulan la clasificación de riesgo y el funcionamiento de las sociedades clasificadoras de riesgo en el mercado de valores hondureño, conforme a lo dispuesto en el Título V de la Ley de Mercado de Valores.

Asimismo, lo establecido en el presente reglamento se entenderá aplicable para la clasificación de riesgo de sociedades de intermediación financiera.

ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES Y TÉRMINOS: Además de las contenidas en el Artículo 6 de la Ley de Mercado de Valores para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

1.     Abandono: Disolución de la operación por incumplimiento de una de las partes, que se materializa a través de la comunicación que dirige la casa de bolsa que cumplió su obligación al depósito centralizado de custodia o al que ejerza dicha función;

2.     Administración de Cartera: Se entiende por Administración de Cartera,  los actos de organización de la cartera de valores, compra y venta de valores, así como la recepción de dividendos e intereses que realizan las casas de bolsa por cuenta y orden de sus clientes;

3.     Aplicación Automática: Coincidencia de posturas de compra y venta de acuerdo a los criterios y sistema de negociación aprobado por el Consejo de la Bolsa, y de la que resulta una operación;

4.     Aplicación Directa: Acción que implica la conformidad simultánea de posturas de compra y venta por parte de las casas de bolsa proponentes, y de la que resulta una operación;

5.     Autorización: Es el acto en virtud del cual el Banco Central de Honduras o  la Comisión, mediante resolución administrativa, autoriza el funcionamiento u operación de determinados participantes en el mercado de valores o la emisión y oferta pública de valores, según sea el caso;

6.     Clase: Conjunto de valores de la misma naturaleza, emitidos en un mismo acto o actos sucesivos, que provienen de un mismo emisor y poseen similares condiciones y características de emisión;

7.     C.N.B.S. o Comisión: Comisión Nacional de Bancos y Seguros;

8.     Conglomerado Financiero: Se entenderá por conglomerado financiero, la agrupación de dos o más personas jurídicas que realizan actividades de naturaleza financiera, entre las cuales existe control común por relaciones de propiedad, administración o uso de imagen corporativa;

9.     Consejo: Consejo de Administración de la Bolsa de Valores;

10.   Corrección de Ordenes: Se entiende por corrección de órdenes, la subsanación de errores imputables a las casas de bolsa, que pudieran haberse originado en el proceso de recepción, operación y asignación de órdenes de sus clientes;

11.   Cotización de un Valor:  El precio de la última operación al contado realizada por cierta cantidad de valores o un monto igual o superior al mínimo que se encuentre fijado por la bolsa. También se considera que establecen cotización, las últimas operaciones realizadas en una Sesión de Negociación de manera consecutiva, respecto de un mismo valor, a un mismo precio y siempre que sumadas sus cantidades o montos superen el mínimo establecido;

12.   Días: Salvo indicación expresa en contrario, toda referencia a días en el presente Reglamento, se entenderá referida a días hábiles;

13.   Director: Director de la Sesión de Negociación;

14.   Emisión: Es el conjunto de valores de un mismo emisor, incluidos en una misma oferta pública, debidamente autorizados e inscritos en el Registro. Cada emisión podrá incorporar clases y series de valores, según la decisión del emisor;

15.   Sociedad Colocadora: Sociedad facultada y autorizada para realizar la  colocación de los valores de oferta pública en mercado primario;

16.   Sociedad Estructuradora de la Oferta: Casa de bolsa que presta el servicio de diseño, elaboración, preparación y estructuración financiera de la oferta pública realizada conforme a lo establecido en el presente Reglamento;

17.   Fecha de Corte: Último día de negociación con derecho a suscripción de nuevos valores o algún otro derecho o beneficio;

18.   Garante de Colocación o Underwriter: Sociedad facultada para garantizar la efectiva colocación de la emisión de valores en el mercado primario;

19.   Incumplimiento: La falta de entrega total o parcial, tardía o defectuosa, dentro de los plazos establecidos, de valores o recursos para la liquidación de operaciones o para la constitución o reposición del margen de garantía, a la Bolsa o al Depósito Centralizado de Custodia, Compensación y Liquidación de Valores;

20.   Inscripción: Es el acto en virtud del cual la Comisión, mediante resolución, en cumplimiento y de conformidad con el presente Reglamento inscribe personas, emisiones, valores u otros en el Registro;

21.   Inscripción Automática: Aquella que se hace de las instituciones pertenecientes al sector público, entendiéndose comprendidas el Gobierno Central y el Banco Central de Honduras y de los valores emitidos por ellas;

22.   Inversionista Institucional: Sociedad que administra de manera conjunta recursos que provienen de varias personas naturales y/o jurídicas distintas, conforme a las normas legales que las regulan y les resultan aplicables. Se consideran inversionistas institucionales las Instituciones de Seguros, las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos Mutuos, los Institutos de Previsión, las sociedades extranjeras que desarrollen actividades similares y, las demás personas que la Comisión califique como tales;

23.   Ley: Ley de Mercado de Valores;

24.   Margen de Garantía: El dinero, valores u otros activos constituidos como garantía  para el cumplimiento de determinadas operaciones bursátiles o extrabursátiles, debidamente autorizadas por la Ley;

25.   Margen de Mercado: La máxima fluctuación diaria de los precios propuestos de un valor fijada por la Bolsa;

26.   Modificación de Orden: Instrucción expresa del cliente que tiene por objeto cancelar o variar una orden formulada anteriormente;

27.   Oferente: La persona, natural o jurídica que estando legalmente facultada y autorizada, realiza oferta pública de valores;

28.   Oferta Pública de Valores: Todo ofrecimiento expreso o implícito, que se proponga emitir, colocar, negociar o comercializar valores y se transmita al público por cualquier medio;

29.   Oferta Pública de Venta: Es un tipo de Oferta Pública Secundaria dirigida al público en general que, de manera optativa, deciden efectuar una o más personas naturales o jurídicas a través de una bolsa o de otros mecanismos de negociación autorizados, con el objeto de transferir en mercado secundario una cantidad significativa de valores previamente emitidos y adquiridos que correspondan a una misma emisión. No es Oferta Pública de Venta y en consecuencia no se haya sujeta a las disposiciones establecidas al efecto, la venta de valores ofrecidos en forma individual a través de una bolsa o de otros mecanismos de negociación autorizados;

30.   Oferta Pública Internacional: Es aquella que puede ser primaria o de venta, que se realiza en el extranjero, conforme a lo previsto por el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables;

31.   Operación: Transacción con valores que resulta de la aceptación de una propuesta de compra y una de venta;

32.   Operación a Plazo: Es aquélla que deberá efectuarse dentro del plazo máximo que fije la bolsa, contado desde el día siguiente de la fecha de formalización de la operación;

33.   Operación al Contado: Aquella que resulta de la aplicación automática de posturas de compra o de venta de una cantidad de valores a un precio determinado, para ser liquidada a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de la operación;

34.   Operación de Reporto: Es aquella en virtud del cual el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de unos títulos valores, y se obliga  a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio más un premio;

35.   Operaciones Opcionales de Compra o Venta: Son aquellas en que el comprador o el vendedor pueden cumplir o abandonar la operación dentro  del plazo pactado, el cual no será mayor del establecido por la bolsa. En todo caso, la comisión debe pagarse anticipadamente y al contado;

36.   Perfil o Tarjeta de Registro: Documento físico y/o archivo electrónico, que contendrá en forma condensada la información que se mantenga en el Registro, conforme a lo previsto por el presente Reglamento;

37.   Postura: Es una oferta obligatoria irrevocable de compra o de venta, que deberá indicar tipo de valor, cantidad y precio planteada por una casa de bolsa al mercado a través de los sistemas de negociación de la bolsa;

38.   Prima: Es la cantidad fija de dinero que el beneficiario de la opción debe pagar al que se la ha concedido, para tener derecho de abandonar la operación en el plazo comprendido entre la fecha en que se concertó y la fecha en que debiera cancelarse;

39.   Programa de Emisión de Valores: El plan que contiene las múltiples emisiones de valores de un mismo emisor para un período de tiempo determinado, de acuerdo a las características y límites establecidos por la instancia del emisor facultado a aprobarlo. El Programa de emisión comprenderá siempre valores de la misma naturaleza, pudiendo incluir distintas clases o series dentro de la misma, conforme lo decida el emisor;

40.   Prospecto: Es el documento explicativo de las características y condiciones de una oferta pública de valores. Dicho documento debe contener la información sobre los principales aspectos legales, administrativos, económicos y financieros del emisor; los valores objeto de la oferta, las condiciones de la oferta pública y el destino de los recursos, para que los inversionistas o del público al que se dirige la oferta pueda tomar las mejores decisiones. Su presentación también puede ser como:

a.  Prospecto Marco: Se refiere a las condiciones y características de los programas de emisión.

b.  Prospecto Complementario: Se elabora para la presentación de cada emisión de valores.

41.   Registrador: Funcionario de la Superintendencia de Valores y Otras Instituciones, responsable de la administración de la información existente en el Registro, de la custodia y guarda de la documentación archivada y demás funciones que le fueren asignadas;

42.   Registro: Registro Público del Mercado de Valores;

43.   Serie: Conjunto de valores fungibles dentro de una misma clase, que mantienen entre sí la condición de homogeneidad en los derechos que otorgan y que se encuentran sujetos a un mismo régimen de transmisión. Las series se diferencian entre sí por ciertas características que no alteran la esencia del tipo de derechos conferidos;

44.   Sesión de Negociación: Período del día en el cual se negocian valores en la Sesión de Negociación de Bolsa ó en otros mecanismos de negociación autorizados;

45.   Sistema de Registro de Ordenes y Asignación de Operaciones: Conjunto de procedimientos mediante los cuales, la casa de bolsa lleva el control cronológico de las órdenes que recibe, de su ejecución, asignación o negación posterior;

46.   Subasta: Mecanismo de colocación de valores al mejor postor, y formación de precios sobre la base de posturas competitivas planteadas por las Casas de Bolsa;

47.   Sucursal de la Casa de Bolsa: Oficina de la casa de bolsa que funciona en lugar distinto a la plaza de la oficina principal; y,

48.   Superintendencia de Valores: Órgano Técnico Especializado de la Comisión, encargado de la supervisión del Mercado de Valores, también conocida como Superintendencia de Valores y Otras Instituciones.

TÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 3.- CLASIFICACIÓN DE RIESGO DE UN VALOR REPRESENTATIVO DE DEUDA:> La clasificación de riesgo de un valor representativo de deuda es una opinión fundamentada, expresada en categorías, respecto a la posibilidad y riesgo relativo de la capacidad y posibilidad de un emisor de cumplir con las obligaciones, incluyendo la de pago, asumidas en las condiciones y plazos convenidos en el contrato de emisión.

La clasificación de riesgo no constituye una sugerencia o recomendación para comprar, vender o mantener un determinado valor, ni un aval o garantía de una emisión o su emisor; sino la opinión de un especialista privado como un factor complementario para la toma de decisiones de inversión.

ARTÍCULO 4.- METODOLOGÍAS DE CLASIFICACIÓN: Las metodologías de clasificación son el conjunto de principios y criterios cualitativos y cuantitativos que una sociedad clasificadora utiliza en sus procesos de clasificación de riesgo, de acuerdo al tipo de clasificación que realice.

La clasificación de riesgo de valores se efectuará de acuerdo a las metodologías que la Clasificadora ponga a disposición del público en el Registro para tal fin.

ARTÍCULO 5.- OBLIGACIÓN DE CLASIFICACIÓN: En el caso de los valores representativos de deuda que emitan las sociedades mercantiles, por oferta pública, en serie, y con plazos superiores a un (1) año, la clasificación es obligatoria, en tanto no se haya producido la redención, vencimiento o conversión de todos los valores emitidos. Los emisores de valores representativos de deuda por oferta pública, en serie, y con plazos superiores a un (1) año,  deberán contratar a su costo, la clasificación permanente con al menos una sociedad clasificadora de riesgo debidamente autorizada por la Comisión e inscrita en el Registro.

Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá que las instituciones del sistema financiero son emisores de valores representativos de deuda, y en consecuencia, deberán contar con una clasificación de riesgo como emisor.

ARTÍCULO 6.- ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS: Se consideran dentro de las actividades complementarias de las Clasificadoras, conforme al Artículo 173 de la Ley, la clasificación de personas jurídicas en sectores diferentes a los establecidos en la Ley, la difusión permanente de su actividad y la publicación de las clasificaciones que otorgue con su respectivo fundamento.

Pueden además clasificar a:

1.  Instituciones Financieras;

2.  Emisores; y,

3.  Títulos: Que incluye entre otros:

-        Cuotas de participación de fondos de inversión en valores mobiliarios;

-        Cuotas de participación y fondos de inversión directo;

-        Depósitos de Corto Plazo y Largo Plazo;

-        Financiamiento Estructurado;

-        Instrumentos de Corto Plazo;

-        Instrumentos de Largo Plazo de Instituciones Financieras;

-        Instrumentos de Mediano Plazo de Instituciones Financieras;

-        Pagarés Endosados de Instituciones Financieras;

-        Acciones Comunes;

-        Acciones de Trabajo;

-        Bonos Convertibles en Acciones Comunes;

-        Bonos Corporativos;

-        Bonos de Arrendamiento Financiero;

-        Bonos Hipotecarios;

-        Letras Hipotecarias; y,

-        Bonos Subordinados de Instituciones Financieras.

TÍTULO III

DE LA AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SOCIEDADES CLASIFICADORAS CONSTITUIDAS EN HONDURAS

ARTÍCULO 7.- REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN: Para obtener la autorización de organización y funcionamiento de una sociedad Clasificadora, deberá presentarse ante la Comisión una solicitud acompañada por lo menos de la información y documentación siguientes:

1.     En el caso de que los socios interesados fueran personas naturales: Nombre completo, nacionalidad, profesión u ocupación, domicilio, copia de su tarjeta de identidad; porcentaje de participación en la futura sociedad clasificadora de riesgo; nombre del cónyuge y de los parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y detalle de las sociedades donde tengan participación social o accionaria o de dirección, indicando el porcentaje que representada la participación social o accionaria en el capital de la sociedad y el puesto o cargo que desempeña en la misma;

2.     En el caso de que los socios interesados fueran personas jurídicas: Razón o denominación social, objeto social, domicilio legal, nombre y Poder de los representantes legales, escritura constitutiva y porcentaje de participación en la futura sociedad clasificadora de riesgo;

3.     Curriculum Vitae de cada uno de los suscriptores y de los representantes legales, en caso de personas jurídicas lo más detallado posible;

4.     Curriculum Vitae lo más detallado posible de quienes vayan a desempeñar cargos en el Directorio, Administración y Comité de Clasificación de la Sociedad Clasificadora de Riesgo;

5.     Proyecto de Escritura de Constitución Social y Estatutos;

6.     Código de Ética de la Clasificadora y de sus Integrantes, que establezca, entre otros, las reglas que se aplicarán en materias de incompatibilidades e impedimentos para asegurar la imparcialidad de e independencia de sus opiniones, y la no divulgación de información que debe mantenerse reservada;

7.     Metodologías de Clasificación, o un documento que explique ampliamente cada una de ellas, las cuales serán puestas a disposición del público en el Registro, de ser concedida la autorización;

8.     Manual de procesos de asignación de clasificaciones y procesos de seguimiento y actualización de las mismas;

9.     Documento que explique la organización y funcionamiento de su Comité de Clasificación;

10.   Declaración Jurada de que los socios no se encuentran comprendidos en la Categoría III, IV y V de Clasificación de Cartera;

11.   Declaración Jurada de cada uno de los integrantes de la Sociedad Clasificadora, de no estar comprendidos en los impedimentos señalados en el Artículo 177 de la Ley del Mercado de Valores; y,

12.   Los miembros del Directorio y los principales ejecutivos de la Sociedad Clasificadora de Riesgo deberán tener al menos cinco (5) años de experiencia en temas económicos y/o financieros. Por su parte, los miembros designados para conformar el Comité de Clasificación deberán acreditar una experiencia mínima de cinco (5) años en materias afines.

ARTÍCULO 8.- RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO: Es facultad de la Comisión otorgar, denegar o revocar, a su juicio, la autorización para ejercer la actividad de clasificación de riesgo.

En el caso de una nueva solicitud de autorización, la Comisión, a su juicio, la otorgará o denegará dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la presentación del expediente completo. Transcurrido cuarenta días, si la solicitud no ha sido resuelta, se entenderá que opera la afirmativa ficta, debiendo el peticionario dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Simplificación Administrativa.

No obstante, si en el transcurso de la evaluación del expediente se necesita información, documentación o entrevistas ampliatorias o complementarias, la Comisión lo solicitará, otorgando un plazo para su presentación. El plazo inicial a que se refiere el párrafo anterior se suspende, mientras la sociedad se encuentre subsanando las observaciones que se le formulen a satisfacción de la Comisión y cuando se le requiera información adicional.

La autorización de organización y funcionamiento se otorgará mediante Resolución de la Comisión.

Si la Comisión concede la autorización solicitada, extenderá certificación de lo resuelto a fin de que el respectivo notario lo copie íntegramente y sin modificaciones de ninguna clase en el instrumento público de constitución o de reformas.

La Comisión señalará un plazo de 15 días hábiles para el otorgamiento de la escritura pública de constitución o reformas, en su caso.

Solo se inscribirá en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil la escritura de constitución o reformas de una sociedad clasificadora de riesgo que cumpla los requisitos de este artículo.

ARTÍCULO 9.- INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO: La Clasificadora iniciará sus actividades después de su inscripción en el Registro, para lo cual debe cumplir los requisitos señalados en el Reglamento y la Normativa del Registro Público del Mercado de Valores.

ARTÍCULO 10.- MODIFICACIONES A LA CONSTITUCIÓN SOCIAL Y ESTATUTOS: >Toda modificación a la constitución social y los estatutos en la composición accionaria de la Clasificadora y en los Estatutos debe ser previamente aprobada por la Comisión mediante Resolución. En estos casos se aplicará lo dispuesto en el Artículo 8 precedente.

Tratándose de modificaciones en la composición social, se deben adjuntar la declaración jurada a que se refiere el numeral 10) del Artículo 7 del presente Reglamento. Igual trámite debe realizarse, cuando se trate de la incorporación de nuevos representantes legales, directores, gerentes, funcionarios y miembros del Comité de Clasificación.

TÍTULO IV

DE LA AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SOCIEDADES CLASIFICADORAS CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO

ARTÍCULO 11.- SOCIEDADES EXTRANJERAS: Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, podrán prestar el servicio de clasificación de riesgo en el país, previa autorización de funcionamiento e inscripción en el Registro, las Sociedades Clasificadoras de Riesgo constituidas en el extranjero, reconocidas por la Comisión de Valores de los Estados Unidos de América (Securities and Exchange Commission - SEC), denominadas Nationally Recognized Statistical and Rating Organizations (NRSRO).

ARTÍCULO 12.- REQUISITOS: Para que las Sociedades Clasificadoras de Riesgo descritas en el artículo anterior puedan funcionar en el país, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.     Comprobar que está legalmente constituida, de acuerdo con las leyes vigentes del país de origen, y que cuenta con la correspondiente autorización para prestar los servicios de clasificación de riesgo;

2.     Nombrar un representante legal permanente en la República de Honduras, otorgándole poder con amplias facultades para realizar todos los actos que vayan a celebrarse para prestar el servicio de clasificación de riesgo en el país;

3.     Declaración Jurada suscrita por quien se encuentre facultado para ello, en la que conste que la Sociedad Clasificadora se somete expresamente a las leyes, tribunales y autoridades de la República de Honduras, en relación con los actos que celebre y contratos que suscriba en territorio nacional, o que vayan a surtir efecto en el país;

4.     Presentar Metodologías de Clasificación o un documento que explique ampliamente cada una de ellas;

5.     Presentar documento que explique la organización y funcionamiento de su Comité de Clasificación;

6.     Presentar Manual de procesos de asignación de clasificaciones y procesos de seguimiento y actualización de las mismas; y,

7.     Presentar Código de Ética de la Sociedad Clasificadora de Riesgo.

Sin perjuicio de lo anterior, la sociedad clasificadora extranjera deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 308 del Código de Comercio.

ARTÍCULO 13.- COMITÉ DE CLASIFICACIÓN: Para efectos de la clasificación de riesgo en el país, las Sociedades Clasificadoras de Riesgo constituidas en el extranjero, utilizarán sus propias normas en lo que respecta al funcionamiento de su Comité de Clasificación.

ARTÍCULO 14.- RESPONSABILIDAD: Toda comunicación, notificación y coordinación con las Sociedades Clasificadoras constituidas en el extranjero, será realizada a través de su representante legal. Dichas Sociedades Clasificadoras no podrán argumentar desconocimiento de la información enviada o recibida por su representante legal.

ARTÍCULO 15.- SUJECIÓN AL PRESENTE REGLAMENTO: Las Sociedades Clasificadoras de Riesgo constituidas en el extranjero que operen en el país se sujetarán a lo dispuesto en la Ley, el presente Título y a todo lo que les resulte aplicable del presente Reglamento.

TÍTULO V

DEL COMITÉ DE CLASIFICACIÓN

ARTÍCULO 16.- COMITÉ DE CLASIFICACIÓN: En las Sociedades Clasificadoras de Riesgo constituidas en Honduras, deberá funcionar un Comité de Clasificación. Sin perjuicio de la responsabilidad de la Sociedad Clasificadora de Riesgo, dicho Comité tendrá la función indelegable de revisar los informes, antecedentes y documentos de respaldo respectivos y adoptar los acuerdos de clasificación de riesgo.

Los miembros del Comité deben poseer idoneidad para la función y acreditar experiencia en actividades de clasificación de riesgo o materias afines, así como no estar comprendidos en ninguno de los casos establecidos en el Artículo 177 de la Ley.

ARTÍCULO 17.- ACTAS: Los acuerdos del Comité de Clasificación obligarán a la sociedad y deberán constar en un libro de actas. Las respectivas actas deberán incluir las deliberaciones correspondientes y ser firmadas por todos los asistentes a la sesión, y se entenderán aprobadas desde el momento de su firma.

El libro de actas deberá estar foliado y cada hoja será sellada previamente por la Superintendencia.

Dicho libro podrá ser requerido por la Superintendencia en cualquier momento.

ARTÍCULO 18.- ACTUACIÓN: Los miembros del Comité deberán emplear en el ejercicio de sus funciones la profesionalidad, el cuidado y la diligencia de un comerciante en negocio propio.

ARTÍCULO 19.- MODIFICACIÓN: El Comité de Clasificación deberá aprobar las modificaciones que se introduzcan a los procedimientos, metodologías o criterios de clasificación. Para su aplicación, estas modificaciones deberán ser comunicadas a la Superintendencia.
 

TÍTULO VI

DE LAS METODOLOGÍAS Y EL PROCESO DE CLASIFICACIÓN

ARTÍCULO 20.- METODOLOGÍAS DE CLASIFICACIÓN: Las Sociedades Clasificadoras de Riesgo llevarán a cabo sus procesos de clasificación, de acuerdo a sus propias Metodologías de Clasificación y de acuerdo a prácticas internacionales en materia de clasificación. El documento que explique cada una de las Metodologías de Clasificación, estará a disposición del público en el Registro.

ARTÍCULO 21.- CONTENIDO: El documento explicativo de cada Metodología de Clasificación deberá exponer con suficiente detalle todos los elementos importantes que se utilizan en la misma, de forma tal que cualquier inversionista pueda conocer con razonable profundidad, los fundamentos conceptuales básicos de las clasificaciones que se otorgan.

El citado documento contendrá una explicación de la Metodología, su enfoque y principales fundamentos. Asimismo, el documento explicativo deberá especificar todos los tipos de factores que se toman en consideración para otorgar la clasificación, identificando dentro de cada factor, las principales variables que son objeto de análisis y las razones que fundamentan su uso. Finalmente, deberá especificarse las situaciones en las que dichas variables se considerarían como un componente positivo o negativo para la clasificación de riesgo.

ARTÍCULO 22.- PUBLICACIÓN: La clasificación de riesgo asignada se publicará por lo menos una vez, en un periódico de circulación nacional, dentro de los cinco días calendario siguientes de otorgada la misma. Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades clasificadoras de riesgo, publicarán una nómina de todas sus clasificaciones públicas, en un periódico de circulación nacional, al menos cuatro veces al año, en los últimos cinco (5) días hábiles de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.

La Sociedad Clasificadora de Riesgo será la responsable de la publicación y del costo de la misma.

La publicación deberá contener al menos la siguiente información:

a.  Nombre de la Sociedad Clasificadora de Riesgo;

b.  Fecha en la que se otorgó la clasificación;

c.  Identificación de cada emisor, emisión u otro que sea objeto de clasificación;

d.  Identificación del valor, si corresponde;

e.  Clasificación de riesgo asignada; y,

f.   Explicación de la categoría de riesgo asignada.

Asimismo, en la publicación se deberá insertar el siguiente párrafo: "La clasificación de riesgo no constituye una sugerencia o recomendación para comprar, vender o mantener un valor, ni un aval o garantía de una emisión o su emisor; sino un factor complementario para la toma de decisiones de inversión."

ARTÍCULO 23.- ACTUALIZACIÓN: Las Sociedades Clasificadoras deberán revisar en forma trimestral las clasificaciones de riesgo asignada a los valores y entidades sometidas al proceso de clasificación, dejando constancia de los acuerdos adoptados en las actas respectivas. La información considerada para tal efecto no deberá tener una antigüedad mayor a noventa (90) días. En caso de que fuera necesaria una modificación, la clasificación se deberá actualizar de acuerdo a los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las Sociedades Clasificadoras de Riesgo están obligadas a vigilar permanentemente las clasificaciones otorgadas. En caso de que las Sociedades Clasificadoras tengan conocimiento de hechos que por su naturaleza pudieran alterar o alteren la clasificación de riesgo realizada, deben actuar con la oportunidad y diligencia necesarias para actualizar la clasificación correspondiente y hacer que la misma sea puesta en conocimiento del mercado.

ARTÍCULO 24.- REMISIÓN: Las clasificaciones que se otorguen y sus posteriores actualizaciones deberán ser remitidas por la Sociedad Clasificadora a la Superintendencia y a las bolsas de valores, cuando corresponda, al tiempo de realizarse la publicación prevista por el Artículo 22 del presente Reglamento.

Las clasificaciones otorgadas a sociedades de intermediación financiera así como aquellas clasificaciones relativas a sus emisiones de valores, también deberán ser puestas en conocimiento de la Comisión, en los plazos señalados anteriormente.

Sin perjuicio de lo anterior las Sociedades Clasificadoras deberán, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la clasificación, remitir a la Superintendencia el informe de clasificación de acuerdo a lo establecido en el Artículo 26 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 25.- OBLIGACIÓN DE LA BOLSA: Las bolsas de valores se encuentran obligadas a incluir permanentemente en su boletín diario de información las clasificaciones de los valores que se negocian en ella, debiendo publicar las modificaciones al día hábil siguiente de recibida la información, identificando claramente a la Sociedad Clasificadora que efectuó la clasificación correspondiente.

ARTÍCULO 26.- INFORME: El Informe que se envíe a la Superintendencia para efectos de su inscripción en el Registro, contendrá al menos lo siguiente:

1.     Información General

a.  Resumen Ejecutivo que describa las principales conclusiones del Informe Final de Clasificación, las razones principales del pronunciamiento y la clasificación asignada;

b.  Nombre de la Sociedad Clasificadora de Riesgo; y,

c.  Fecha en que se asignó la clasificación.

2.     Información de la Clasificación

a.  Descripción general de la información empleada en el proceso;

b.  Descripción general de los análisis llevados a cabo: análisis de principales indicadores financieros, análisis del entorno: incluyendo riesgo económico, riesgo de la industria, perspectivas de corto plazo, fortalezas y oportunidades, debilidades y amenazas y posición en el mercado; y,

c.  Clasificación de riesgo.

La información de la clasificación de riesgo otorgada deberá contener como mínimo lo siguiente:

  • Nombre e identificación del emisor, emisión u otro que sea objeto de clasificación;

  • Número y fecha de autorización e inscripción en el Registro, si corresponde;

  • Fecha de los antecedentes financieros utilizados;

  • Clasificación y sus fundamentos;

  • Comentarios u observaciones adicionales que la Sociedad Clasificadora considere relevantes; y,

  • En el caso de clasificación de una emisión, deberá indicarse la serie del valor correspondiente.

Cuando las clasificaciones se refieran a sociedades de intermediación financiera o a las emisiones de valores realizadas por éstas, dichos informes deberán enviarse también a la Superintendencia quien deberá remitirla a la Superintendencia respectiva.

La recepción de dichos informes en el Registro y la Superintendencia respectiva, no implica aprobación ni pronunciamiento sobre el contenido de los mismos.

ARTÍCULO 27.- DIFUSIÓN DEL INFORME SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE RIESGO: Cuando se trate de emisiones que se desean negociar a través de la Bolsa de Valores, las Sociedades Clasificadoras deberán remitir a la Superintendencia, en la misma fecha que se solicite la inscripción a la Bolsa, el informe sobre la clasificación de riesgo asignada a dichas emisiones, acompañada con sus respectivos fundamentos; entendiéndose esto último como el análisis efectuado por la sociedad clasificadora de acuerdo a la metodología presentada al Registro.

Además de lo anterior, la sociedad clasificadora también deberá remitir a la Bolsa, en la misma oportunidad, el informe sobre la clasificación de riesgo correspondiente.

Cuando la clasificación de riesgo de entidades y de emisores sea obligatoria, el informe sobre la clasificación de riesgo deberá divulgarse.

Cuando la clasificación de riesgo sea voluntaria y se desee divulgar la clasificación asignada, se atenderá a lo que señala este artículo.

ARTÍCULO 28.- CATEGORÍAS Y SIMBOLOGÍAS DE CLASIFICACIÓN: Cada Clasificadora establecerá conforme a principios y normas internacionales, sus propias categorías de riesgo, sus características y simbologías incluyendo las definiciones respectivas, mismas que deberán ser aprobadas por la Comisión. Estas categorías y simbologías no podrán ser empleadas para otros fines y estarán únicamente referidas a personas jurídicas constituidas en Honduras y/o valores que vayan a ser inscritos en el Registro.

TÍTULO VII

CONFLICTO DE INTERESES E INDEPENDENCIA

ARTÍCULO 29.- IMPEDIMENTOS: No podrán ser socios, administradores o miembros del Comité de Clasificación de una Sociedad Clasificadora, ni controlar a través de otras personas cualquier porcentaje de una Sociedad Clasificadora:

1.     Quienes se encuentren comprendidos dentro de los impedimentos establecidos por el Artículo 177 de la Ley de Mercado de Valores;

2.     Los Bancos y Sociedades Financieras, las Bolsas de Valores, las Casas de Bolsa, las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y todas aquellas personas jurídicas que tengan una finalidad exclusiva de conformidad a lo dispuesto por la Ley de Mercado de Valores u otras normas legales del ámbito financiero; así como sus administradores.

      Para los efectos de este Reglamento se entenderá como administradores a los directores,  principales ejecutivos y en su caso a las personas que tengan poder de decisión y facultades generales de administración;

3.     Las personas que posean, directa o indirectamente, diez por ciento (10%) o más del capital social de las personas jurídicas mencionadas en el inciso anterior; y,

4.     Los funcionarios y empleados de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, el Banco Central de Honduras, y de cualquier otro organismo de fiscalización pública en materia económica o financiera.

ARTÍCULO 30.- PROHIBICIONES: La Sociedad Clasificadora no podrá calificar al emisor ni a sus valores cuando esta o alguno de sus integrantes sean considerados personas con interés en un emisor determinado.

ARTÍCULO 31.- PERSONAS CON INTERÉS: Se entiende que son personas con interés en un determinado emisor o emisión:

1.     Aquellas personas que tengan algún vínculo de subordinación o dependencia con el emisor o con las empresas vinculadas a éste;

2.     Aquellas personas que tengan un contrato de prestación de servicios profesionales con el emisor o con sus empresas vinculadas, con la sociedad que garantice al emisor o a la emisión objeto de clasificación, o con algún accionista propietario de más del diez por ciento (10%) del capital social de éstas;

3.     Aquellas personas que directa o indirectamente posean el diez por ciento (10%) o más del capital social del emisor;

4.     Aquellas personas que presten o hayan prestado dentro de los doce (12) meses anteriores a la clasificación, servicios de asesoría financiera, consultoría o de auditoria de los estados financieros del emisor o de sus empresas vinculadas. Los socios y administradores de las personas mencionadas anteriormente así como los que firmen los informes y dictámenes de auditoria, serán también considerados personas con interés;

5.     Aquellas personas que hayan intervenido en forma directa o indirecta en el diseño, análisis, autorización y colocación de la emisión objeto de clasificación, si las personas son titulares directa o indirectamente de valores emitidos por el emisor o hayan recibido en garantía valores emitidos por el mismo;

6.     Aquellas personas que sean titulares directa o indirectamente de valores emitidos por el emisor o hayan recibido en garantía valores emitidos por el mismo;

7.     Aquellas personas que en consideración a los vínculos que tengan con el emisor o su emisión, pudieran verse comprometidos en forma significativa en su capacidad para expresar una opinión independiente e imparcial; y,

8.     Los cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los incisos anteriores del presente artículo.

ARTÍCULO 32.- FACULTAD DE LA COMISIÓN: Además de lo previsto en el artículo anterior, es facultad de la Comisión evaluar y determinar las situaciones en las que la independencia e imparcialidad de la Clasificadora se encuentre afectada, de oficio o a petición de parte interesada.

Asimismo, la Comisión tiene la facultad de evaluar el trabajo de clasificación de riesgo realizado por una sociedad clasificadora y determinar si se ajusta  a lo establecido por la Ley y el presente Reglamento.

ARTÍCULO 33.- PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR VALORES: Las Sociedades Clasificadoras y sus integrantes, no podrán bajo ningún concepto adquirir directa o indirectamente, valores que hayan sido clasificados por ellas mismas.

ARTÍCULO 34.- ROTACIÓN: Las personas que contraten los servicios de sociedades clasificadoras únicamente podrán recibir servicios de ella por un período máximo de doce (12) meses.

ARTÍCULO 35.- SUSPENSIÓN DE REGISTRO: Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal,  la Comisión, previas las diligencias administrativas que garantizan el derecho de defensa, podrá suspender o revocar la Autorización de funcionamiento y/o suspender o cancelar la Inscripción en el Registro de una Sociedad Clasificadora de Riesgo cuando ésta se aparte de la idoneidad, independencia e imparcialidad requeridas para prestar el servicio de clasificación de riesgo, o cuando incumpliere las obligaciones a su cargo, establecidas en el presente Regalmento.

La exclusión del Registro será desde el momento que la Comisión determine su cancelación del Registro.

TÍTULO VIII

OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN

ARTÍCULO 36.- PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN FINANCIERA Y MEMORIAS: Las Sociedades Clasificadoras de Riesgo deberán remitir sus estados financieros en forma trimestral a la Comisión, de acuerdo a lo previsto por el Reglamento y Normativa del Registro. Deberán, asimismo, remitir los estados financieros anuales auditados por una firma de auditores externos inscritos en el Registro.

Asimismo, las Sociedades Clasificadoras se encuentran sujetas a la obligación de entrega y actualización de su información, conforme a lo establecido para el efecto por el Reglamento y Normativa del Registro.

ARTÍCULO 37.- INSPECCIONES: La Comisión podrá realizar inspecciones a las Sociedades Clasificadoras, estando las mismas obligadas a presentar los documentos y demás información que les sea requerida. Asimismo, la Sociedad Clasificadora deberá proporcionar cualquier otra información que juzgue conveniente para los propósitos de la inspección.

TÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 38.- RESPONSABILIDAD DE LA COMISIÓN: La autorización e inscripción obtenida por una Sociedad Clasificadora de Riesgo, no implica responsabilidad alguna de la Comisión, respecto a la calidad de su trabajo en el mercado de valores ni de la información presentada por la misma en el proceso de autorización e inscripción; aspectos que atañen a su responsabilidad propia, exclusivamente.

ARTÍCULO 37.- VIGENCIA: El presente Reglamento entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

 

2.     Autorizar a la Secretaría para que remita al Diario Oficial La Gaceta la presente Resolución para su publicación.

3.     La presente Resolución es de ejecución inmediata.